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Recurso de hecho deducido por los codefensores de Marcelo Fabián Guerra Percowicz en la causa Guerra Percowicz, Marcelo Fabián f?

20/12/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_106

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN QUEJA DELITO

Cited Norms

ley 48 ley 23.982 Fallos: 307:549 Fallos: 7:368 Fallos: 280:297 Fallos: 312:1467 Fallos: 306:1282

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los codefensores de Marcelo Fabián Guerra Percowicz en la causa Guerra Percowicz, Marcelo Fabián f?/ exención de prisión -causa Na41.113-", para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: la) Que contra la resolución de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por la que se confirmó el rechazo de la exención de prisión dispuesto en la instancia anterior respecto de Marcelo Fabián Guerra Perco- wicz, el interesado dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja. 20) Que al rechazar la exención de prisión, el juez de primera ins- tancia expresó "...que en los autos principales se investiga prima {acie el delito previsto y contemplado en el arto 126 del Código Penal, sin perjuicio de otros ilícitos que pudieran surgir del curso de la presente investigación, en los cuales puede resultar imputado el nombrado Guerra Percowicz..." (fs. 4 del incidente de exención de prisión). El mismo magistrado estableció que por la escala penal prevista en aquel artículo se impide la concesión del beneficio solicitado, pues con aquélla se excede el máximo admitido a tal efecto por el artículo .316, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación; a la vez que tampoco procedería -en su caso- condena de ejecución condicional, dada la pena mínima conla que se reprimen las conductas tipificadas en el citado arto 126. 1840 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 3°) Que el a qua, al confirmar esta decisión (fs. 25 del"incidente agregado por cuerda a la presente) lo hizo por remisión a lo resuelto en la misma fecha -10 de mayo de 1994- en el incidente de exención de prisión de Juan Percowicz (fs. 13/14 del presente recurso de queja), en el que la sala interviniente falló fundándose "en los numerosos testimonios y denuncias que ponen en conocimiento de la autoridad posibles hechos delictivos". Añadió, en el citado auto interlocutorio, que la investigación de las conductas motivo de diversas presentaciones "requiere de máximo secreto y prudencia por la posible afectación de la esfera privada y del derecho a la intimidad de quienes se ven involucrados", para finalizar estimando "como razonablemente justificado el encuadre típico dado a los hechos materia de proceso". 40)Que la recurrente se agravia pues "...la Cámara omitió valorar las pruebas que permitieron considerar 'razonable' la calificación elegida por el Juez de Primera Instancia", cercenando de ese modo las garantías constitucionales del derecho de defensa en juicio, del debido proceso y el principio de inocencia. En apoyo de su pretensión, los letrados defensores aducen que no han podido conocer con precisión las imputaciones efectuadas por el juez de primera instancia, toda vez que al tiempo de solicitar tener a la vista las actuaciones, éste impuso el secreto del sumario. Circunstancia agravada -sostienen- por haber confirmado la cámara dicha denegación, omitiendo explicitar siquiera algún elemento proba- torio que permita evaluar como razonable la calificación del juez. 5°)Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del im- putado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, es equiparable a una sentencia definitiva, en los términos del arto 14 de la ley 48, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata siem- pre que además se encuentre involucrada en el caso alguna cuestión federal, (Fallos: 307:549; 310:1835;311:652y 667; y causa G.483.XXIIl "Gotelli, Luis M. (h) el eximición de prisión", sentencia del 7 de sep.. tiembre de 1993, voto de los jueces Boggiano y Nazareno). &) Que esta Corte ha reconocido la raigambre constitucional del instituto de la excarcelación, pues no procede sólo como una simple concesión de la ley de forma, por cuanto las normas procesales dicta- das por el Congreso Nacional en esta materia son inmediatament.~ DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1841 reglamentarias de un derecho consagrado por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 7:368; 16:88; 54:264; 64:352; 102:219; 312:185 y 314:791). 72) Que, de este modo, el derecho constitucional a permanecer en libertad durante el debido proceso previo encuentra razonable regla- mentación en las normas del CódigoProcesal Penal de la Nación por las que se regulan la procedencia de la exención de prisión y la excarcelación. 82) Que, sin perjuicio de lo establecido en el considerando anterior, cabe poner especial énfasis en resguardar el equilibrio entre el derecho del individuo a no sufrir una persecución injusta, por una parte; y el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos: 280:297), por la otra. 92) Que el delicado resguardo al que se alude en el considerando anterior puede resquebrajarse con la utilización automática de fórmulas genéricas y abstractas, en las que se omitiera la precisión necesaria, referente a las circunstancias concretas de la causa, que permita considerar razonable la decisión adoptada. 10) Que estas circunstancias se advierten en el sub examine, pues ni en primera instancia ni en la alzada se establecieron las bases y los elementos específicos, suficientemente justificativos y concretamente vinculados a los hechos que se investigan, en los que debería apoyarse el temperamento adoptado, máxime dada la extensión temporal que viene teniendo la pesquisa. 11) Que, por lo tanto, el pronunciamiento del a qua no constituye derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, pues sólo trasunta una voluntad dogmática de denegar el beneficio solicitado. 12)Que, en estas condiciones, la decisión impugnada guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se consi- deran vulneradas, en los términos y con los alcances del artículo 15 de la ley 48, por lo que resulta descalificable, sin que esto implique emitir juicio sobre la procedencia o improcedencia del beneficio solicitado. Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraor- dinario y se deja sin efecto la resolución apelada, con los alcances de 1842 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 este pronunciamiento. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva resolución con arreglo a la presente. Acumúlese la queja al expediente principal, notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (su voto) - GUSTAVO A. BOSSERT (su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 12) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, confirmó el rechazo de exención de prisión dispuesta por el juez de primera instancia respecto de Marcelo Fabián Guerra Percowicz. Contra esta decisión se dedujo recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. 22) Que al rechazar la exención de prisión, el juez de primera ins- tancia expresó" ...que en los autos principales se investiga prima facie el delito previsto y contemplado en el arto 126 del Código Penal, sin perjuicio de otros ilícitos que pudieran surgir del curso de la presente investigación, en los cuales puede resultar imputado el nombrado Guerra Percowicz..." (fs. 4 del incidente de exención de prisión). El mismo magistrado estableció que por la escala penal prevista en aquel artículo se impide la concesión del beneficio solicitado, pues con aquélla se excede el máximo admitido a tal efecto por el artículo 316, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación; a la vez que tampoco procedería -en su caso- condena de ejecución condicional, dada la pena mínima conla que se reprimen las conductas tipificadas en el citado arto 126. 32) Que el a qua, al confirmar esta decisión (fs. 25 del incidente agregado por cuerda a la presente) lo hizo por remisión a lo resuelto en la misma fecha -10 de mayo de 1994- en el incidente de exención DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1843 de prisión de Juan Percowicz (fs. 13/14 del presente recurso de queja), en el que la sala interviniente falló fundándose "en los numerosos tes- timonios y denuncias que ponen en conocimiento de la autoridad posi- bles hechos delictivos". Añadió, en el citado auto interlocutorio, que la investigación de las conductas motivo de diversas presentaciones "requiere de máximo secreto y prudencia por la posible afectación de la esfera privada y del derecho a la intimidad de quienes se ven involucrados", para finalizar estimando "como razonablemente justi- ficado el encuadre típico dado a los hechos materia de proceso". 4Q) Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del im- putado con anterioridad al fallo final de la causa, y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible" reparación ulterior, es equiparable a una sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 310: 2245; 311:358, entre otros). 5Q) Que, si bien la materia debatida en el sub lite remite al examen de cuestiones que se suscitan en torno a los hechos, prueba y derecho procesal, ajenas a la vía del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 312:1467y causa "Vázquez, Pablo y Calvente, Marcelo si injurias -causa nQ 13.194-" del 9 de junio de 1994). 6Q) Que tal excepción se da en el sub lite, por cuanto la

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