Recurso de hecho deducido por los codefensores de Marcelo Fabián Guerra Percowicz en la causa Guerra Percowicz, Marcelo Fabián f?
20/12/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 362
ID: fallos_362_106
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
QUEJA
DELITO
Normas Citadas
ley 48
ley 23.982
Fallos: 307:549
Fallos: 7:368
Fallos: 280:297
Fallos: 312:1467
Fallos:
306:1282
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los codefensores
de Marcelo Fabián Guerra Percowicz en la causa Guerra Percowicz,
Marcelo Fabián
f?/ exención de prisión -causa Na41.113-", para deci-
dir sobre su procedencia.
Considerando:
la) Que contra la resolución de la Sala VI de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal,
por la que se confirmó el rechazo de la exención de prisión dispuesto
en la instancia anterior respecto de Marcelo Fabián Guerra Perco-
wicz, el interesado dedujo el recurso extraordinario, cuya denegación
originó la presente queja.
20) Que al rechazar la exención de prisión, el juez de primera ins-
tancia expresó "...que en los autos principales se investiga prima {acie
el delito previsto y contemplado en el arto 126 del Código Penal, sin
perjuicio de otros ilícitos que pudieran surgir del curso de la presente
investigación, en los cuales puede resultar
imputado el nombrado
Guerra Percowicz..." (fs. 4 del incidente de exención de prisión).
El mismo magistrado estableció que por la escala penal prevista
en aquel artículo se impide la concesión del beneficio solicitado, pues
con aquélla se excede el máximo admitido a tal efecto por el artículo
.316, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación; a la
vez que tampoco procedería
-en
su caso- condena de ejecución
condicional, dada la pena mínima conla que se reprimen las conductas
tipificadas en el citado arto 126.
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3°) Que el a qua, al confirmar esta decisión (fs. 25 del"incidente
agregado por cuerda a la presente) lo hizo por remisión a lo resuelto
en la misma fecha -10 de mayo de 1994- en el incidente de exención
de prisión de Juan Percowicz (fs. 13/14 del presente recurso de queja),
en el que la sala interviniente
falló fundándose "en los numerosos
testimonios y denuncias que ponen en conocimiento de la autoridad
posibles hechos delictivos". Añadió, en el citado auto interlocutorio,
que
la investigación
de las
conductas
motivo
de diversas
presentaciones
"requiere
de máximo secreto y prudencia
por la
posible afectación de la esfera privada y del derecho a la intimidad
de quienes se ven involucrados", para finalizar
estimando
"como
razonablemente
justificado
el encuadre
típico dado a los hechos
materia
de proceso".
40)Que la recurrente se agravia pues "...la Cámara omitió valorar
las pruebas que permitieron
considerar
'razonable'
la calificación
elegida por el Juez de Primera Instancia", cercenando de ese modo las
garantías constitucionales del derecho de defensa en juicio, del debido
proceso y el principio de inocencia.
En apoyo de su pretensión, los letrados defensores aducen que
no han podido conocer con precisión las imputaciones
efectuadas
por el juez de primera instancia, toda vez que al tiempo de solicitar
tener a la vista las actuaciones, éste impuso el secreto del sumario.
Circunstancia agravada -sostienen-
por haber confirmado la cámara
dicha denegación, omitiendo explicitar siquiera algún elemento proba-
torio que permita evaluar como razonable la calificación del juez.
5°)Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del im-
putado con anterioridad
al fallo final de la causa y ocasiona un
perjuicio que podría resultar
de imposible reparación
ulterior,
es
equiparable a una sentencia definitiva, en los términos del arto 14 de
la ley 48, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata siem-
pre que además se encuentre involucrada en el caso alguna cuestión
federal, (Fallos: 307:549; 310:1835;311:652y 667; y causa G.483.XXIIl
"Gotelli, Luis M. (h) el eximición de prisión", sentencia del 7 de sep..
tiembre de 1993, voto de los jueces Boggiano y Nazareno).
&) Que esta Corte ha reconocido la raigambre constitucional del
instituto de la excarcelación, pues no procede sólo como una simple
concesión de la ley de forma, por cuanto las normas procesales dicta-
das por el Congreso Nacional en esta materia son inmediatament.~
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reglamentarias
de un derecho consagrado
por el arto 18 de la
Constitución Nacional (Fallos: 7:368; 16:88; 54:264; 64:352; 102:219;
312:185 y 314:791).
72) Que, de este modo, el derecho constitucional a permanecer en
libertad durante el debido proceso previo encuentra razonable regla-
mentación en las normas del CódigoProcesal Penal de la Nación por
las que se regulan la procedencia de la exención de prisión y la
excarcelación.
82) Que, sin perjuicio de lo establecido en el considerando anterior,
cabe poner especial énfasis en resguardar
el equilibrio
entre el
derecho del individuo a no sufrir una persecución injusta, por una
parte; y el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente
(Fallos: 280:297), por la otra.
92) Que el delicado resguardo al que se alude en el considerando
anterior
puede resquebrajarse
con la utilización
automática
de
fórmulas genéricas y abstractas, en las que se omitiera la precisión
necesaria, referente a las circunstancias concretas de la causa, que
permita considerar razonable la decisión adoptada.
10) Que estas circunstancias
se advierten en el sub examine,
pues ni en primera instancia ni en la alzada se establecieron las
bases y los elementos específicos, suficientemente
justificativos
y
concretamente vinculados a los hechos que se investigan, en los que
debería
apoyarse
el temperamento
adoptado,
máxime
dada la
extensión temporal que viene teniendo la pesquisa.
11) Que, por lo tanto, el pronunciamiento del a qua no constituye
derivación razonada del derecho vigente con particular aplicación a
las circunstancias comprobadas en la causa, pues sólo trasunta
una
voluntad dogmática de denegar el beneficio solicitado.
12)Que, en estas condiciones, la decisión impugnada guarda nexo
directo e inmediato con las garantías constitucionales que se consi-
deran vulneradas, en los términos y con los alcances del artículo 15
de la ley 48, por lo que resulta descalificable, sin que esto implique
emitir juicio sobre la procedencia o improcedencia
del beneficio
solicitado.
Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraor-
dinario y se deja sin efecto la resolución apelada, con los alcances de
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este pronunciamiento. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin
de que, por quien corresponda, se dicte una nueva resolución con
arreglo a la presente. Acumúlese la queja al expediente principal,
notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) (en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
(su voto) -
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(su voto).
VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES DON ANTONIO
BOGGIANO
y
DON GUSTAVO
A.
BOSSERT
Considerando:
12) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de la Capital Federal, confirmó el rechazo
de exención de prisión dispuesta por el juez de primera instancia
respecto de Marcelo Fabián Guerra Percowicz. Contra esta decisión
se dedujo recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.
22) Que al rechazar la exención de prisión, el juez de primera ins-
tancia expresó"
...que en los autos principales se investiga prima
facie el delito previsto y contemplado en el arto 126 del Código Penal,
sin perjuicio de otros ilícitos que pudieran
surgir del curso de la
presente
investigación,
en los cuales puede resultar
imputado el
nombrado Guerra Percowicz..." (fs. 4 del incidente de exención de
prisión).
El mismo magistrado estableció que por la escala penal prevista
en aquel artículo se impide la concesión del beneficio solicitado, pues
con aquélla se excede el máximo admitido a tal efecto por el artículo
316, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación; a la
vez que tampoco procedería
-en su caso- condena de ejecución
condicional, dada la pena mínima conla que se reprimen las conductas
tipificadas en el citado arto 126.
32) Que el a qua, al confirmar esta decisión (fs. 25 del incidente
agregado por cuerda a la presente) lo hizo por remisión a lo resuelto
en la misma fecha -10 de mayo de 1994- en el incidente de exención
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de prisión de Juan Percowicz (fs. 13/14 del presente recurso de queja),
en el que la sala interviniente falló fundándose "en los numerosos tes-
timonios y denuncias que ponen en conocimiento de la autoridad posi-
bles hechos delictivos". Añadió, en el citado auto interlocutorio, que la
investigación
de las conductas motivo de diversas presentaciones
"requiere de máximo secreto y prudencia por la posible afectación
de la esfera privada y del derecho a la intimidad de quienes se ven
involucrados", para finalizar estimando "como razonablemente justi-
ficado el encuadre típico dado a los hechos materia de proceso".
4Q) Que la decisión apelada, en tanto restringe la libertad del im-
putado con anterioridad
al fallo final de la causa, y ocasiona un
perjuicio que podría resultar
de imposible" reparación
ulterior,
es
equiparable a una sentencia definitiva en los términos del arto 14 de
la ley 48 (Fallos: 310: 2245; 311:358, entre otros).
5Q) Que, si bien la materia debatida en el sub lite remite al examen
de cuestiones que se suscitan en torno a los hechos, prueba y derecho
procesal, ajenas a la vía del arto 14 de la ley 48, ello no es óbice para
que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades
hacen
excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad,
toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa
en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias
de los
jueces sean fundadas
y constituyan
una derivación razonada
del
derecho vigente con aplicación a las circunstancias
comprobadas de
la causa (Fallos: 312:1467y causa "Vázquez, Pablo y Calvente, Marcelo
si injurias -causa nQ 13.194-" del 9 de junio de 1994).
6Q) Que tal excepción se da en el sub lite, por cuanto la
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