Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Iglesias, Germán Horacio el Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia)
20/12/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 362
ID: fallos_362_107
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
QUEJA
EJECUCIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 23.982
ley 48
acordada
47/91
Fallos: 228:473
Fallos: 312:570
Fallos: 286:291
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Iglesias, Germán Horacio el Estado Nacional (Ministerio de
Educación y Justicia)",
para decidir sobre su procedencia.
1846
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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19) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo
Federal que, al confirmar la de
primera instancia, rechazó el pedido de revisar la suma liquidada en
la etapa de ejecución de sentencia
formulado por la demandada,
ésta interpuso
recurso extraordinario
cuya denegación origina la
presente queja.
2g) Que, para así decidir, la cámara a qua consideró, con fun-
damento en el principio de la preclusión, que la pretensión de revisar
y 'modificar la liquidación practicada
en autos era improcedente.
Sostuvo que "la sola circunstancia de que la liquidación practicada se
aprobara 'en cuanto ha lugar por derecho'" no habilitaba a la deman-
dada
para
plantear
en aquel
estado
del proceso
su revisión
"retrotrayendo el trámite del juicio a fin de concretar una facultad,
que oportuna y voluntariamente
dejó de utilizar". Afirmó -con refe-
rencia al error denunciado- que "en lo atinente a la supuesta incorrec-
ción de los índices utilizados en la liquidación de fs. 179, el Tribunal
tampoco advierte que el utilizado por la perito para diciembre de 197!:'
difiera de los que se han dado a conocer por las publicaciones oficia-
les"; agregando, además, que de la ley 23.982 no surgía la facultad de
revisar la liquidación judicial firme.
3g) Que el ministerio demandado funda su recurso en el incumpli-
miento de las disposiciones de la ley 23.982; la violación de los artícu-
los 17 y 18 de la Constitución Nacional por apartamiento del principio
de la cosa juzgada material; el exceso ritual manifiesto en que incu-
rrió la cámara al prescindir del cotejo de los errores cometidos por la
perito contadora; la omisión de la consideración de cuestiones esencia,-
les sometidas a examen, y la arbitrariedad
en que habría incurrido
efectuando "afirmaciones dogmáticas carentes de sustanciación obje-
tiva".
4g) Que de los de'; fundamentos del recurso -la no aplicación de la
ley 23.982 y la arbitrariedad
de lo resuelto- corresponde considerar
en primer término este último, pues de existir arbitrariedad no habría
sentencia propiamente dicha (Fallos: 228:473 y 311:1602).
5g) Que si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa
juzgada y las condiciones de aplicación del instituto de la preclusión
son cuestiones de derecho procesal, propias de los jueces de la causa
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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y extrañas, en principio, a la vía del artículo 14 de la ley 48, en el
caso cabe hacer excepción a dicha regla general pues el a quo ha
extendido el valor formal de dichos institutos
más allá de límites
razonables, utilizando pautas de excesiva latitud y prescindiendo de
una adecuada ponderación de aspectos relevantes
del expediente,
todo lo cual conduce a la descalificación del pronunciamiento
con
arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.
62) Que, como ha sostenido esta Corte, el arto 166, inc. 12, último
párrafo,
del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación ha
receptado el principio jurídico según el cual los errores aritméticos
o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente
rectificados por los jueces, sea a pedido de parte
o de oficio. Tal
principio se sustenta
en el hecho de que el cumplimiento
de una
sentencia
informada
por vicios semejantes,
lejos de preservar,
conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca
raigambre constitucional, pues aquélla buscó amparar,
más que el
texto formal del fallo, la solución real prevista en él (Fallos: 312:570).
72) Que en el referido pronunciamiento, también se afirmó que "si
los jueces, al descubrir un error de esa naturaleza
no lo modificasen,
incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que
se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el
error (doctrina de Fallos: 286:291)", situación que en el sub examine
fue denunciada por la demandada y corroborada por el Consejo Profe-
sional de Ciencias Económicas a requerimiento
del órgano adminis-
trativo demandado. En efecto, en el dictamen obrante en copia a fs.
2921293 de los autos principales dicha asociación informa que de los
dos grupos de coeficientes de actualización presentados para su análi.
sis -los utilizados en el peritaje y los de un nuevo cálculo presentado
por el ministerio-, sólo son correctos los coeficientes determinados por
la funcionaria dependiente del organismo demandado.
82) Que, en lo atinente a la oportunidad en que fue advertido ese
error -y la posible aplicación del principio de la preclusión a supuestos
semejantes-,
esta Corte ha establecido
que el hecho de que la
liquidación haya sido consentida por las partes "no obliga al magistra-
do a obrar en un sentido determinado (confr. arto 150, ap. 22 del Código
Procesal
Civil y Comercial
de la Nación)", doctrina
de la causa
R.204.XXII. "Rito Fernández, Luis Antonio el Estado Nacional -Co-
mando en Jefe de la Fuerza Aérea Argentina-", resuelta el 15 de di-
ciembre de 1988. En tales condiciones, no cabe argumentar
sobre la
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preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de
los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva; toda vez
que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere
lugar por derecho y, tal como se señaló en Fallos: 310: 302 y sus citas,
excede los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado
de una liquidación obtenida "sobre la base de operaciones matemáti-
camente equivocadas" a pesar de encontrarse dicha situación punt~al-
mente evidenciada durante el trámite de ejecución, por lo que corres-
ponde hacer lugar al pedido de revisión del informe pericial solicitado
por la demandada.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
. extraordinario
y se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado, con
costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que se dicte
uno nuevo
con arreglo
al presente.
Exímese
al Ministerio
de
Educación y Justicia
de laN ación de efectuar el depósito pertinente
cuyo pago se encuentra
diferido de acuerdo con lo prescripto por la
acordada
47/91 (confr. fs. 71). Acumúlese
la queja al principal
y,
oportunamente,
remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F. LóPEZ.
ANTONIO OSVALDO MAZZEI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Es admisible el recurso extraordinario respecto de la prueba, aun la de presunciones,
con base en la doctrina de la arbitrariedad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias. Principios generales.
Con la doctrina de la arbitrariedad
se tiende a resguardar la garantía de la defensa.
en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias
sean fundadas
y
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constituyan
una derivación
razonada
del derecho vigente
con aplicación
a las
circunstancias
comprobadas
de la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias
arbitrarias.
Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de hecho y prueba.
Corresponde
dejar sin efecto la sentencia
que consideró nula el acta de secuestro
y todo el procedimiento
consecuencia
de ello, por haberse
realizado
en un
allanamiento
de domicilio ilegal, no obstante que en la causa no se había acreditado
que el terreno
donde se produjo constituía
un domicilio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
contra la sentencia
que consideró nulo el
acta de secuestro y todo el procedimiento consecuencia de ello, por haberse realizado
en un allanamiento
de domicilio ilegal: arto 280 del Código Procesal (Disidencia del
Dr. Antonio Boggiano).