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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Iglesias, Germán Horacio el Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia)

20/12/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 362 ID: fallos_362_107

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

COSA JUZGADA QUEJA EJECUCIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 23.982 ley 48 acordada 47/91 Fallos: 228:473 Fallos: 312:570 Fallos: 286:291

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Iglesias, Germán Horacio el Estado Nacional (Ministerio de Educación y Justicia)", para decidir sobre su procedencia. 1846 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 19) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la de primera instancia, rechazó el pedido de revisar la suma liquidada en la etapa de ejecución de sentencia formulado por la demandada, ésta interpuso recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2g) Que, para así decidir, la cámara a qua consideró, con fun- damento en el principio de la preclusión, que la pretensión de revisar y 'modificar la liquidación practicada en autos era improcedente. Sostuvo que "la sola circunstancia de que la liquidación practicada se aprobara 'en cuanto ha lugar por derecho'" no habilitaba a la deman- dada para plantear en aquel estado del proceso su revisión "retrotrayendo el trámite del juicio a fin de concretar una facultad, que oportuna y voluntariamente dejó de utilizar". Afirmó -con refe- rencia al error denunciado- que "en lo atinente a la supuesta incorrec- ción de los índices utilizados en la liquidación de fs. 179, el Tribunal tampoco advierte que el utilizado por la perito para diciembre de 197!:' difiera de los que se han dado a conocer por las publicaciones oficia- les"; agregando, además, que de la ley 23.982 no surgía la facultad de revisar la liquidación judicial firme. 3g) Que el ministerio demandado funda su recurso en el incumpli- miento de las disposiciones de la ley 23.982; la violación de los artícu- los 17 y 18 de la Constitución Nacional por apartamiento del principio de la cosa juzgada material; el exceso ritual manifiesto en que incu- rrió la cámara al prescindir del cotejo de los errores cometidos por la perito contadora; la omisión de la consideración de cuestiones esencia,- les sometidas a examen, y la arbitrariedad en que habría incurrido efectuando "afirmaciones dogmáticas carentes de sustanciación obje- tiva". 4g) Que de los de'; fundamentos del recurso -la no aplicación de la ley 23.982 y la arbitrariedad de lo resuelto- corresponde considerar en primer término este último, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 228:473 y 311:1602). 5g) Que si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada y las condiciones de aplicación del instituto de la preclusión son cuestiones de derecho procesal, propias de los jueces de la causa DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1847 y extrañas, en principio, a la vía del artículo 14 de la ley 48, en el caso cabe hacer excepción a dicha regla general pues el a quo ha extendido el valor formal de dichos institutos más allá de límites razonables, utilizando pautas de excesiva latitud y prescindiendo de una adecuada ponderación de aspectos relevantes del expediente, todo lo cual conduce a la descalificación del pronunciamiento con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad. 62) Que, como ha sostenido esta Corte, el arto 166, inc. 12, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha receptado el principio jurídico según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio. Tal principio se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla buscó amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (Fallos: 312:570). 72) Que en el referido pronunciamiento, también se afirmó que "si los jueces, al descubrir un error de esa naturaleza no lo modificasen, incurrirían con la omisión en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error (doctrina de Fallos: 286:291)", situación que en el sub examine fue denunciada por la demandada y corroborada por el Consejo Profe- sional de Ciencias Económicas a requerimiento del órgano adminis- trativo demandado. En efecto, en el dictamen obrante en copia a fs. 2921293 de los autos principales dicha asociación informa que de los dos grupos de coeficientes de actualización presentados para su análi. sis -los utilizados en el peritaje y los de un nuevo cálculo presentado por el ministerio-, sólo son correctos los coeficientes determinados por la funcionaria dependiente del organismo demandado. 82) Que, en lo atinente a la oportunidad en que fue advertido ese error -y la posible aplicación del principio de la preclusión a supuestos semejantes-, esta Corte ha establecido que el hecho de que la liquidación haya sido consentida por las partes "no obliga al magistra- do a obrar en un sentido determinado (confr. arto 150, ap. 22 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)", doctrina de la causa R.204.XXII. "Rito Fernández, Luis Antonio el Estado Nacional -Co- mando en Jefe de la Fuerza Aérea Argentina-", resuelta el 15 de di- ciembre de 1988. En tales condiciones, no cabe argumentar sobre la 1848 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva; toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiere lugar por derecho y, tal como se señaló en Fallos: 310: 302 y sus citas, excede los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida "sobre la base de operaciones matemáti- camente equivocadas" a pesar de encontrarse dicha situación punt~al- mente evidenciada durante el trámite de ejecución, por lo que corres- ponde hacer lugar al pedido de revisión del informe pericial solicitado por la demandada. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso . extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte uno nuevo con arreglo al presente. Exímese al Ministerio de Educación y Justicia de laN ación de efectuar el depósito pertinente cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto por la acordada 47/91 (confr. fs. 71). Acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ. ANTONIO OSVALDO MAZZEI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Es admisible el recurso extraordinario respecto de la prueba, aun la de presunciones, con base en la doctrina de la arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales. Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa. en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1849 constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró nula el acta de secuestro y todo el procedimiento consecuencia de ello, por haberse realizado en un allanamiento de domicilio ilegal, no obstante que en la causa no se había acreditado que el terreno donde se produjo constituía un domicilio. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que consideró nulo el acta de secuestro y todo el procedimiento consecuencia de ello, por haberse realizado en un allanamiento de domicilio ilegal: arto 280 del Código Procesal (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).