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Estancia Los Nogales c,lB.C.R.A. &! cobro de aus- trales

22/12/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 362 ID: fallos_362_113

Judges

Fayt Levene

Keywords / Subjects

BANCO APELACIÓN

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.526 ley 21.256 ley 48 ley 9015/63 ley 1285/58 ley 9015/63 ley 13.998 ley 14.467 ley 1285/ ley 19.101 ley 22.511 ley 22.511 ley 19.101 decreto 10.082 resolución 179 Fallos: 311:2746 Fallos: 307:534 Fallos: 310:1950 Fallos: 300:1273 Fallos: 79:124 Fallos: 295:176 Fallos: 125:40 Fallos: 295:176 Fallos: 310:1861 Fallos: 250:85 Fallos: 123:58 Fallos: 310:1861 Fallos: 308:647 Fallos: 178:173 Fallos: 292:461 Fallos: 305:2150 Fallos: 302:299 Fallos: 308:1118 Fallos: 169:111 Fallos: 301:403

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1994. Vistos los autos: "Estancia Los Nogales c,lB.C.R.A. &! cobro de aus- trales". Considerando: 12) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad- ministrativo Federal, Sala III, confirmó la sentencia de primera ins- tancia que había hecho lugar a la demanda promovida por Estancia Los Nogales S.A. contra el Banco Central de la República Argentina por cumplimiento de la garantía legal de los depósitos a plazo fijo efectuados en la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada, condenando a la demandada a pagar la suma contractualmente pactada en los certificados al momento de su vencimiento, monto DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1871 que sería actualizado, con más sus intereses. Asimismo, dispuso que las costas fueran soportadas por la vencida. Para así resolver la cámara expuso los siguientes argumentos: a) que, por no haberse probado que el actor haya sido denunciado o querellado penalmente, aunque sí se estén investigando irregularidades cometidas con motivo de la emisión de los certificados contra los responsables de la entidad financiera depositaria, no es aplicable en el caso lo prescripto por el arto 1101 del Código Civil, dado que si bien esta disposición no presupone identidad de partes, requiere al menos que tanto la acción penal como la civil nazcan del mismo hecho; b) que la falta de contabilización de los certificados, por sí sola, es una deficiencia de la depositaria inoponible al depositante; c) que las dudas expresadas por la apelante sobre la realidad de la operación de compra y venta del inmueble de la actor a no se sustentan en hechos probados; d) que no se advierte por qué razón la recepción de los certificados de depósito haya podido ser simulada, toda vez que la actora tenía acreditado en su cuenta corriente el precio de venta del inmueble y se desprendió de ese importe, que pasó a la cuenta de la Caja de Crédito Versailles; e) que del peritaje contable practicado se desprende que la actora no intervino en el cruzamiento de cheques, citado por el Banco Central; f) que la falta del motivo razonable de la simulación alegada, aunque no decisiva para excluirla, lo es para desestimar la defensa en tanto no median otros indicios relevantes. 2g)Que contra la sentencia, la demandada interpuso recurso ordi- nario de apelación que fue concedido y es admisible, toda vez que se trata de un fallo definitivo recaído en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado, a la fecha de deducción del recurso supe- ra el mínimo que prevé el arto 24, inciso 6, apartado a), del decreto- ley 1285/58 y la resolución Ng55?/89 de esta Corte. 3g)Que en su memorial de fs. 560/564 la demandada sostiene que los certificados de depósito reclamados son producto de registraciones contables compensadas que culminaron con el libramiento -cruzado- de dos cheques, "que nadie sabe quien cobró"y que se generó en una simultánea operación contable de débitos y créditos en las cuentas corrientes de la actora y la ex Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada, habidas en el ex Banco del Oeste S.A.; que la venta de un campo ubicado en el departamento La Candelaria, Provincia de Salta, con lo que la actora pretende acreditar el origen de los fondos, fue una 1872 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 operación simulada; que los certificados emitidos no son títulos repre- sentativos de un depósito efectivo de dinero; que se debe restar valor probatorio a los asientos contables en los registros de la actora respec- to de los certificados reclamados; y que la operatoria y documentación que la actora exhibe como demostración de su acreencia, fue preconstituida para reclamar como legítimos los depósitos reclama- dos en autos. 42)Que esta Corte reiteradamente ha dicho que la garantía de los depósitos instrumentada por la ley 21.526 se extiende a todas las per- sonas amparadas por el régimen ':1, que el único requisito exigible por el Banco Central de la República Argentina es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746; D.331.XXIl "De Seta, Juan Carlos el Banco Central de la República Argentina si ordinario", fallo del 6 de octubre de 1992). ' 52)Que si bien este Tribunal ha sostenido que la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreed,or particular (Fallos: 307:534), también ha dicho que la interpretación de las normas que establecen el régimen de garantía que más se compadece con tal finalidad, es la que asegure a los depositantes la devolución de las imposiciones con más los intereses que establece el artículo 56 de la ley 21.526 (Fallos: 310: 1950; 311:2063). Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones sin exigir más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente por la ley. 62)Que así como es comprensible que la ley haya autorizado al Banco Central de la República Argentina a exigir la presentación de una declaración jurada para establecer la responsabilidad que pudiera corresponder a los depositantes en caso de detectarse irregularidades en las entidades financieras, también es razonable no imputar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los depositarios. En tal sentido, ha dicho este Tribunal que resultan inoponibles a los depositantes los defectos y omisiones en que pudiera incurrir el depositario, tales como la falta de contabilización de las operaciones DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1873 por las entidades, o el hecho de que éstos no conserven los duplicados de las boletas de depósito (Fallos: 311:2746; 312:239 entre otros). Sin embargo, ello no implica que la garantía establecida por el arto 56 de la ley 21.256 deba ser considerada en términos absolutos ni que la reparación que la ley encomienda al ente rector del sistema financiero se ponga en práctica de manera automática. El Banco Central, que ejerce el poder de policía financiero, tiene la carga de velar por la legitimidad del reclamo de los ahorristas, y sólo se encuentra obligado a garantizar las relaciones genuinas de depósito y no aquellas donde se demuestra que la causa u origen es fraudu- lento. 7Q)Que la actora acompañó a su escrito de demanda los certifica- dos de depósito nros. 71522 y 71526, cuyas copias obran a fs. 15 y 86, emitidos por la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada. 8Q)Que del peritaje caligráfico obrante a fs. 313/320 se desprende que las firmas de los certificados son auténticas, pertenecientes a personas que se desempeñaban como presidente y tesorero de la citada entidad financiera. 9Q)Que sin embargo, de otras constancias de autos -libro de impo- siciones de la Caja de Crédito Versailles- resulta que los depósitos nros. 71522 y 71526 aparecen emitidos a favor de otros beneficiarios y por montos disímiles de los que surgen de los instrumentos citados. Asimismo, cabe destacar que los sellos obrantes en el reverso de los aludidos certificados difieren de los usados por la entidad en los depó- sitos a plazo fijo que eran contabilizados y, en cambio, resultan coinci- dentes con aquellos certificados no incluidos en la contabilidad (ver fs. 277 y pericia caligráfica, puntos 11y III, fs. 313/320). Ello no obstante, teniendo en cuenta la modalidad de las imposiciones, resulta en exceso riguroso exigir al depositante el control de tales extremos cuyo cumplimiento incumbe al depositario (D.331.XXII "De Seta, Juan Carlos", antes citado), máxime cuando se investigan en sede penal, maniobras irregulares en la Caja de Crédito Versailles, y respecto de las cuales no existen elementos que permitan involucrara losintegrantes dela sociedadactora(verfs.403y405). 10) Que el peritaje contable -no objetado en autos- arroja como resultado: a) que los libros de comercio de Estancia Los Nogales eran llevados en legal forma; b) que del libro inventario .NQ4 de la actora surge que el día 7 de diciembre de 1983 comprometió la 1874 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 venta de un campo de su propiedad, efectuándose su transmisión por escritura pública Nll38 del 27 de marzo de 1984; c) que el precio pactado fue depositado y acreditado -según la boleta de depósito en efectivo Nll995335599 del Banco del Oeste S.A.- en la cuenta corriente de Estancias Los Nogales; d) que por acta de directorio Nll190 del 7 de diciembre de 1983 se informó y aprobó la operación realizada; e) que según la contabilidad de la actor a, ese mismo día extendió un cheque a la orden de Caja de Crédito Versailles -que ésta recibió y contabilizó mediante cargo a la cuenta Nll 111-017- 23 (Banco del Oeste S.A.)- para la cónstitución de dos depósitos a plazo fijo (ver fs. 274, 275, 276, 279, 284). 11) Que surge asimismo del mencionado peritaje contable que si bien el mismo día en que tuvo lugar la realización del depósito por parte de Estancias Los Nogales y la emisión de los certificados de depósito -7 de diciembre de 1983- la Caja de Crédito Versailles libró dos cheques que, sumados con otro egreso efectuado, resultaban equivalentes al importe depositado, no ha quedado demostrado que en las cuentas corrientes de Estancia Los Nogales se haya efectuado un ingreso o depósito por dicho monto mediante cheques librados por la citada entidad financiera; ni pudo determinarse a qué orden estaban extendidos ni por qué concepto (ver fs. 279, 285), circunstancia ésta última reconocida por la propia demandada al sostener que "nadie sabe quien cobró"los citados cheques. Tal manifestación del ente rector de la actividad bancaria y frente a los hechos que quedaron precisados en el informe pericial contable practicado, permite afirmar que el Banco

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