Estancia Los Nogales c,lB.C.R.A. &! cobro de aus- trales
22/12/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 362
ID: fallos_362_113
Jueces
Fayt
Levene
Voces / Materias
BANCO
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 21.526
ley 21.256
ley 48
ley 9015/63
ley
1285/58
ley
9015/63
ley 13.998
ley 14.467
ley 1285/
ley 19.101
ley 22.511
ley
22.511
ley
19.101
decreto 10.082
resolución 179
Fallos: 311:2746
Fallos: 307:534
Fallos: 310:1950
Fallos: 300:1273
Fallos: 79:124
Fallos:
295:176
Fallos: 125:40
Fallos: 295:176
Fallos:
310:1861
Fallos: 250:85
Fallos: 123:58
Fallos: 310:1861
Fallos: 308:647
Fallos: 178:173
Fallos: 292:461
Fallos: 305:2150
Fallos: 302:299
Fallos: 308:1118
Fallos: 169:111
Fallos: 301:403
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "Estancia Los Nogales c,lB.C.R.A. &! cobro de aus-
trales".
Considerando:
12) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Ad-
ministrativo Federal, Sala III, confirmó la sentencia de primera ins-
tancia que había hecho lugar a la demanda promovida por Estancia
Los Nogales S.A. contra el Banco Central de la República Argentina
por cumplimiento de la garantía
legal de los depósitos a plazo fijo
efectuados en la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada,
condenando
a la demandada
a pagar la suma contractualmente
pactada en los certificados al momento de su vencimiento, monto
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que sería actualizado, con más sus intereses. Asimismo, dispuso que
las costas fueran soportadas por la vencida.
Para así resolver la cámara expuso los siguientes argumentos: a)
que, por no haberse probado que el actor haya sido denunciado o
querellado
penalmente,
aunque
sí
se
estén
investigando
irregularidades cometidas con motivo de la emisión de los certificados
contra los responsables de la entidad financiera depositaria,
no es
aplicable en el caso lo prescripto por el arto 1101 del Código Civil,
dado que si bien esta disposición no presupone identidad de partes,
requiere al menos que tanto la acción penal como la civil nazcan del
mismo hecho; b) que la falta de contabilización de los certificados,
por sí sola, es una deficiencia
de la depositaria
inoponible
al
depositante;
c) que las dudas expresadas por la apelante
sobre la
realidad de la operación de compra y venta del inmueble de la actor a
no se sustentan
en hechos probados; d) que no se advierte por qué
razón la recepción de los certificados de depósito haya podido ser
simulada,
toda vez que la actora tenía acreditado
en su cuenta
corriente el precio de venta del inmueble y se desprendió
de ese
importe, que pasó a la cuenta de la Caja de Crédito Versailles; e)
que del peritaje contable practicado se desprende que la actora no
intervino en el cruzamiento de cheques, citado por el Banco Central;
f) que la falta del motivo razonable de la simulación alegada, aunque
no decisiva para excluirla, lo es para desestimar la defensa en tanto
no median otros indicios relevantes.
2g)Que contra la sentencia, la demandada interpuso recurso ordi-
nario de apelación que fue concedido y es admisible, toda vez que se
trata de un fallo definitivo recaído en una causa en que la Nación es
parte y el valor cuestionado, a la fecha de deducción del recurso supe-
ra el mínimo que prevé el arto 24, inciso 6, apartado a), del decreto-
ley 1285/58 y la resolución Ng55?/89 de esta Corte.
3g)Que en su memorial de fs. 560/564 la demandada sostiene que
los certificados de depósito reclamados son producto de registraciones
contables compensadas que culminaron con el libramiento -cruzado-
de dos cheques, "que nadie sabe quien cobró"y que se generó en una
simultánea
operación contable de débitos y créditos en las cuentas
corrientes de la actora y la ex Caja de Crédito Versailles Cooperativa
Limitada, habidas en el ex Banco del Oeste S.A.; que la venta de un
campo ubicado en el departamento La Candelaria, Provincia de Salta,
con lo que la actora pretende acreditar el origen de los fondos, fue una
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operación simulada; que los certificados emitidos no son títulos repre-
sentativos de un depósito efectivo de dinero; que se debe restar valor
probatorio a los asientos contables en los registros de la actora respec-
to de los certificados reclamados; y que la operatoria y documentación
que la actora
exhibe como demostración
de su acreencia,
fue
preconstituida
para reclamar como legítimos los depósitos reclama-
dos en autos.
42)Que esta Corte reiteradamente
ha dicho que la garantía de los
depósitos instrumentada
por la ley 21.526 se extiende a todas las per-
sonas amparadas por el régimen ':1, que el único requisito exigible por
el Banco Central de la República Argentina es la declaración jurada
que la ley menciona (Fallos: 311:2746; D.331.XXIl "De Seta, Juan
Carlos el Banco Central de la República Argentina si ordinario", fallo
del 6 de octubre de 1992). '
52)Que si bien este Tribunal ha sostenido que la obligación que
como garante
asume el Banco Central
no deriva del contrato de
depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de
regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un
acreed,or particular
(Fallos: 307:534), también
ha dicho que la
interpretación
de las normas que establecen el régimen de garantía
que más se compadece con tal finalidad,
es la que asegure a los
depositantes la devolución de las imposiciones con más los intereses
que establece
el artículo
56 de la ley 21.526 (Fallos: 310: 1950;
311:2063). Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica
que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de depósitos
no podrían
alcanzarse
si dicho régimen
no asegurara
a los
depositantes la real devolución de sus imposiciones sin exigir más
condiciones que las que son habitualmente
necesarias para obtener
el retiro
de los depósitos
en condiciones
normales,
salvo las
autorizadas
expresamente por la ley.
62)Que así como es comprensible que la ley haya autorizado al
Banco Central de la República Argentina a exigir la presentación de
una declaración jurada para establecer la responsabilidad que pudiera
corresponder a los depositantes en caso de detectarse irregularidades
en las entidades financieras, también es razonable no imputar a los
ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los depositarios.
En tal sentido, ha dicho este Tribunal que resultan inoponibles a los
depositantes
los defectos y omisiones en que pudiera incurrir
el
depositario, tales como la falta de contabilización de las operaciones
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por las entidades, o el hecho de que éstos no conserven los duplicados
de las boletas de depósito (Fallos: 311:2746; 312:239 entre otros).
Sin embargo, ello no implica que la garantía establecida por el arto
56 de la ley 21.256 deba ser considerada en términos absolutos ni
que la reparación que la ley encomienda al ente rector del sistema
financiero se ponga en práctica de manera
automática.
El Banco
Central, que ejerce el poder de policía financiero, tiene la carga de
velar por la legitimidad
del reclamo de los ahorristas,
y sólo se
encuentra obligado a garantizar
las relaciones genuinas de depósito
y no aquellas donde se demuestra que la causa u origen es fraudu-
lento.
7Q)Que la actora acompañó a su escrito de demanda los certifica-
dos de depósito nros. 71522 y 71526, cuyas copias obran a fs. 15 y 86,
emitidos por la Caja de Crédito Versailles Cooperativa Limitada.
8Q)Que del peritaje caligráfico obrante a fs. 313/320 se desprende
que las firmas de los certificados son auténticas,
pertenecientes
a
personas
que se desempeñaban
como presidente
y tesorero
de la
citada entidad financiera.
9Q)Que sin embargo, de otras constancias de autos -libro de impo-
siciones de la Caja de Crédito Versailles- resulta
que los depósitos
nros. 71522 y 71526 aparecen emitidos a favor de otros beneficiarios y
por montos disímiles de los que surgen de los instrumentos
citados.
Asimismo, cabe destacar que los sellos obrantes en el reverso de los
aludidos certificados difieren de los usados por la entidad en los depó-
sitos a plazo fijo que eran contabilizados y, en cambio, resultan coinci-
dentes con aquellos certificados no incluidos en la contabilidad (ver fs.
277 y pericia caligráfica, puntos 11y III, fs. 313/320).
Ello no obstante,
teniendo
en cuenta
la modalidad
de las
imposiciones,
resulta
en exceso riguroso exigir al depositante
el
control de tales extremos cuyo cumplimiento incumbe al depositario
(D.331.XXII "De Seta, Juan Carlos", antes citado), máxime cuando se
investigan en sede penal, maniobras irregulares en la Caja de Crédito
Versailles, y respecto de las cuales no existen elementos que permitan
involucrara losintegrantes dela sociedadactora(verfs.403y405).
10) Que el peritaje contable -no objetado en autos- arroja como
resultado:
a) que los libros de comercio de Estancia
Los Nogales
eran llevados en legal forma; b) que del libro inventario .NQ4 de la
actora surge que el día 7 de diciembre de 1983 comprometió
la
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venta de un campo de su propiedad, efectuándose su transmisión
por escritura pública Nll38 del 27 de marzo de 1984; c) que el precio
pactado fue depositado y acreditado -según
la boleta de depósito
en efectivo Nll995335599 del Banco del Oeste S.A.- en la cuenta
corriente de Estancias
Los Nogales; d) que por acta de directorio
Nll190 del 7 de diciembre de 1983 se informó y aprobó la operación
realizada; e) que según la contabilidad de la actor a, ese mismo día
extendió un cheque a la orden de Caja de Crédito Versailles -que
ésta recibió y contabilizó mediante cargo a la cuenta Nll 111-017-
23 (Banco del Oeste S.A.)- para la cónstitución de dos depósitos a
plazo fijo (ver fs. 274, 275, 276, 279, 284).
11) Que surge asimismo del mencionado peritaje contable que si
bien el mismo día en que tuvo lugar la realización del depósito por
parte de Estancias Los Nogales y la emisión de los certificados de
depósito -7 de diciembre de 1983- la Caja de Crédito Versailles libró
dos cheques que, sumados con otro egreso efectuado, resultaban
equivalentes al importe depositado, no ha quedado demostrado que
en las cuentas corrientes de Estancia Los Nogales se haya efectuado
un ingreso o depósito por dicho monto mediante cheques librados
por la citada entidad financiera; ni pudo determinarse
a qué orden
estaban
extendidos
ni por qué concepto
(ver
fs. 279, 285),
circunstancia
ésta última reconocida por la propia demandada
al
sostener que "nadie sabe quien cobró"los citados cheques.
Tal manifestación del ente rector de la actividad bancaria y frente
a los hechos que quedaron precisados en el informe pericial contable
practicado, permite afirmar que el Banco
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