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Brescia, Noemí Luján e

22/12/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 362 ID: fallos_362_114

Keywords / Subjects

SEGURO DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 17.418 ley 17.418 ley 17.081 ley 33 ley 14.467 ley 333/58 ley 2372 ley 22.415 ley 1285/58 ley 22.415 ley 1285/58 Fallos: 310:2103 Fallos: 306:2030 Fallos: 306:178 Fallos: 310:2103 Fallos: 307:1507 Fallos: 310:1847

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1994. Vistos los autos: "Brescia, Noemí Luján e/Buenos Aires, Provincia de y otros si daños y perjuicios", de los que resulta: 1) Que a fs. 3/13 se presenta Noemí Luján Brescia, por derecho propio, promoviendo demanda contra Manuel Osvaldo Montiel, la empresa Dial Electromecánica, Américo Delgado Vargas, Enrique Daniel Suares, Osvaldo Alberto Perretta y la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud Pública, Hospital Lucio Meléndez), por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida su padre Francisco Brescia. En dicho escrito hace reserva del derecho de ampliar la demanda contra Raúl Eugenio Douzón o contra quien en definitiva resulte ser propietario del rodado que causó el accidente. Relata que su padre se desempeñaba como empleado de mantenim1ento de las canchas de tenis del Club Brown de la localidad de Almirante Brown, Provincia de Buenos Aires. En el ejercicio de esa actividad el día 16 de octubre de 1984, aproximadamente a las 12.30, fue embestido por un camión conducido por Manuel Osvaldo Montiel en circunstancias en que le indicaba las maniobras necesarias para su desplazamiento, quedando aprisionado por el vehículo contra un paredón de mampostería de 15 metros de altura. Acto seguido fue auxiliado por otras personas, que lo trasladaron al Hospital Lucio DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1925 Meléndez de la localidad aludida, dependiente del Ministerio de Sa- lud Pública provincial. Arribaron a dicho lugar alrededor de las 13 y fue atendido en el servicio de guardia, en el que permaneció hasta las 17.30. Según sostiene, su padre se retiró por orden de los médicos y llegó a su casa a las 18.50, donde falleció a las 19.30 del mismo día. Expone que fue atendido en el servicio de guardia, del que era jefe el doctor Enrique Daniel Suares y que estaba integrado por el doctor Osvaldo Alberto Perretta -traumatólogo del hospital- y por el practicante de medicina Américo Delgado Vargas. En dicha oportunidad se le aplicaron dos inyecciones y se le tomó una radiografía de tórax que -según le explicaron los médicos- no presentaba evidencias de lesión alguna en las costillas. El diagnóstico fue "traumatismo de tórax". Continúa su relato de los hechos y manifiesta que a consecuencia de la muerte se efectuó la autopsia que obra en el expediente penal -el que ofrece como prueba- en la que se estableció que Francisco Brescia había padecido fracturas múltiples de costillas y que su fallecimiento había sido consecuencia de una hemorragia interna, producida por desgarros de pulmón e hígado ocasionados por un golpe realizado con o contra un elemento duro, liso, inelástico, posi- blemente parte de carrocería de un vehículo automotor. Funda en derecho su pretensión, ofrece prueba y solicita la citación en garantía de Cosecha Cooperativa de Seguros Limitada. Pide, en definitiva, que se haga lugar a la demanda, con costas. II) Que a fs. 30/33 contesta la demanda "Cosecha Cooperativa de Seguros Limitada", Reconoce que a la fecha del accidente cubría el seguro del automotor marca Ford F 600, patente C 236.077, por responsabilidad civil a terceros no transportados. Niega los hechos tal como los expone la actora y aduce la culpa de la víctima en la producción del hecho dañoso. III) Que a fs. 57/63 se presenta el doctor Enrique Daniel Suares, opone excepción de falta de legitimación pasiva a su respecto y contesta la demanda. Niega que los hechos hayan ocurrido de la manera en que fueron relatados en el escrito inicial. Admite que el día del accidente integraba el servicio de guardia del Hospital Lucio Meléndez, en su especialidad de "clínica médica", pero niega el carác- ter de jefe de dicho servicio que le asignó la actora. Expone que en dicha oportunidad no atendió al señor Brescia. Sostiene que tuvo co- 1926 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 nacimiento de los hechos a raíz de las declaraciones obrantes en la causa penal. Así supo que Brescia ingresó en el establecimiento en un estado que -a su juicio- pudo ser calificado de satisfactorio y perma- neció allí el lapso que refiere la demandante, durante el cual se le tomó una placa radiográfica que no mostró lesión alguna. De todo ello deduce que resulta imposible que el paciente presentase el cuadro que surge de la necropsia, toda vez que de haberse detectado alguna do- lencia o afección no se hubiese autorizado su egreso de la guardia o, en todo caso, se le habría advertido las consecuencias de ello.' A fs. 61/62 realiza un pormenorizado examen de la necropsia agregada al expediente penal y arguye que se realizó sin seguir las reglas pertinentes. Con particular atinencia a las lesiones encontradas en el cuerpo de Francisco Brescia, afirma que era imposible que existieran al tiempo en que estuvo en la guardia hospitalaria, dado que de ser así no se hubiera podido retirar por sus propios medios. Como consecuencia, concluye que la causa de la muerte fue otra, ya sea un síncope cardíaco o infarto postraumático ouna de las llamadas "hemorragia en dostiempos". En ambos supues- tos no puede imputarse a su parte responsabilidad alguna. IV) Que a fs. 66(72 se presenta Osvaldo Alberto Perretta. Opone excepción de falta de legitimación pasiva, reitera los términos de la contestación del codemandado Suares y afirma que no asistió al paciente el 16 de octubre de 1984. Sostiene que la sola circunstancia de ser especialista en traumatología no implica su participación en el caso. V) Que a fs. 79/85 contesta la demanda la Provincia de Buenos Aires. Niega los hechos tal como los expone la actora. Admite que el día del accidente el señor Brescia ingresó a la guardia del Hospital Lucio Meléndez donde estuvo bajo observación por espacio de cinco horas y que luego se retiró por sus propios medios aunque desconoce las lesiones descriptas en el escrito de inicio. En ese orden de ideas argumenta que no resulta posible que el paciente tuviese las lesiones que señala la autopsia penal, ya que de ser así se las hubiera advertido, porque la cantidad de signos y síntomas descriptos en el informe no podían pasar desapercibidos dada su gravedad. Admite como posibilidad que el señor Brescia padeciese un desgarro de pulmón e hígado pequeños, "asintomáticos clínica y radiológicamente durante un término de tiempo que puede extenderse en muchos casos a varias horas y que en un segundo tiempo, por un esfuerzo DE JUSTICIA DE LA NACION 317 1927. habitual se termine. de lesionar la o las vísceras en cuestión provocan- do la hemorragia interna con un cuadro brusco de shock seguido de muerte" (fs. 81 vta.). Acto seguido manifiesta que el fallecimiento pudo deberse a otra causa diversa a la indicada en la autopsia. Funda en derecho su postura y afirma que no media responsabilidad de su parte, ya que la obligación que se dice incumplida por los médicos del hospital es de "mediosy no de resultados". VI) Que a fs. 78 se admite la presentación del codemandado Américo Delgado Vargas y se ordena el desglose del escrito con el que pretendía contestar la demanda por haber vencido el plazo procesal para hacerlo. VII) Que a fs. 113 vta. y 172 se declaró la rebeldía de los codemandados Manuel Osvaldo Montiel y Dial Electromecánica, respectivamente, quienes a pesar de estar debidamente notificados -como se desprende de las cédulas de notificación obrantes a fs. 87 y 161- ~o se presentaron a contestar demanda. VIII) Que a fs. 182 comparece por medio de apoderado el propietario del automotor, Raúl Eugenio Douzon, quien se notifica en forma espontánea de la demanda. Adopta esa actitud procesal en virtud de que, si bien no fue notificado del traslado conferido en su carácter de dueño de la cosa, la actora había reservado el derecho de ampliar la demanda en su contra en el punto VIII de su escrito inicial. Considerando: 12) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (artículos 116 y 117, Constitución Nacional). 29.) Que a los fines de determinar la responsabilidad de los codemandados, es imprescindible examinar -dada la diversidad de los títulos en que la actora ha fundado su pretensión- en forma separada los distintos hechos y conductas que, según sostiene la actora, constituyen las causas que han generado la muerte de su padre. 1928 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA. 317 32) Que en autos ha quedado debidamente acreditado que en cir- cunstancias en que Manuel Osvaldo Montiel efectuaba maniobras para retirar el camión F 600 chapa C 236.077 del interior del Club Almi- rante Brown, el señor Brescia quedó aprisionado entre el guardaba- rros delantero derecho del vehículo y un paredón de material. A raíz de ello fue trasladado al Hospital Lucio Meléndez, donde se le extraje- ron placas radiográficas y después de algunas horas fue autorizado a retirarse a su domicilio, en el cual falleció a las 19 (ver declaración del conductor obrante a fs. 5 y a fs. 8/9 del expediente penal venido ad effeetum videndi y agregado por cuerda; croquis ilustrativo de la poli- CÍade la provincia obrante a fs. 4 de dicho proceso). La misma secuencia de hechos es relatada por Ariel Eladio Bogado, quien declaró a fso 14 de la instrucción criminal, y se encuentra corroborada en este expediente con la declaración testifical de fs. 222 bis. 42) Que también ha sido reconocida por el codemandado Douzon en su presentación en esta causa la titularidad del rodado marca Ford F 600, modelo 1970, patente C 2360077 (fs. 182), que -por lo demás- resultaba del acta levantada a fso18 del proceso que tramitó ante el juez penal de la Provincia de Buenos Aires. 52) Que la situación procesal de los codemandados Montiel y Dial Electromecánica, declarados rebeldes a fso 113 vta. y a fso 172, respectivamente, y del propietario del automotor -que no contestó la demanda-, crea con respecto a los nombrados la presunción prevista en el artículo 356, inciso 12, del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación. &) Que, en lo que atañe a esto

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