Brescia, Noemí Luján e
22/12/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 362
ID: fallos_362_114
Voces / Materias
SEGURO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 17.418
ley
17.418
ley 17.081
ley 33
ley 14.467
ley 333/58
ley 2372
ley 22.415
ley
1285/58
ley
22.415
ley 1285/58
Fallos:
310:2103
Fallos: 306:2030
Fallos: 306:178
Fallos: 310:2103
Fallos: 307:1507
Fallos: 310:1847
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "Brescia, Noemí Luján e/Buenos Aires, Provincia
de y otros si daños y perjuicios", de los que resulta:
1) Que a fs. 3/13 se presenta Noemí Luján Brescia, por derecho
propio, promoviendo demanda contra Manuel Osvaldo Montiel, la
empresa Dial Electromecánica, Américo Delgado Vargas, Enrique
Daniel Suares, Osvaldo Alberto Perretta
y la Provincia de Buenos
Aires (Ministerio de Salud Pública, Hospital Lucio Meléndez), por
indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia
del accidente de tránsito en el que perdió la vida su padre Francisco
Brescia. En dicho escrito hace reserva del derecho de ampliar la
demanda contra Raúl Eugenio Douzón o contra quien en definitiva
resulte ser propietario del rodado que causó el accidente.
Relata
que su padre
se desempeñaba
como empleado
de
mantenim1ento de las canchas de tenis del Club Brown de la localidad
de Almirante Brown, Provincia de Buenos Aires. En el ejercicio de
esa actividad el día 16 de octubre de 1984, aproximadamente a las
12.30, fue embestido por un camión conducido por Manuel Osvaldo
Montiel en circunstancias en que le indicaba las maniobras necesarias
para su desplazamiento, quedando aprisionado por el vehículo contra
un paredón de mampostería de 15 metros de altura. Acto seguido
fue auxiliado por otras personas, que lo trasladaron al Hospital Lucio
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
1925
Meléndez de la localidad aludida, dependiente del Ministerio de Sa-
lud Pública provincial. Arribaron a dicho lugar alrededor de las 13 y
fue atendido en el servicio de guardia, en el que permaneció hasta las
17.30. Según sostiene, su padre se retiró por orden de los médicos y
llegó a su casa a las 18.50, donde falleció a las 19.30 del mismo día.
Expone que fue atendido en el servicio de guardia, del que era
jefe el doctor Enrique Daniel Suares y que estaba integrado por el
doctor Osvaldo Alberto Perretta
-traumatólogo
del hospital- y por
el practicante
de medicina
Américo Delgado Vargas.
En dicha
oportunidad
se le aplicaron
dos inyecciones
y se le tomó una
radiografía
de tórax que -según
le explicaron
los médicos-
no
presentaba evidencias de lesión alguna en las costillas. El diagnóstico
fue "traumatismo de tórax".
Continúa su relato de los hechos y manifiesta que a consecuencia
de la muerte se efectuó la autopsia que obra en el expediente penal
-el que ofrece como prueba-
en la que se estableció que Francisco
Brescia había padecido fracturas
múltiples
de costillas y que su
fallecimiento había sido consecuencia de una hemorragia
interna,
producida por desgarros de pulmón e hígado ocasionados por un
golpe realizado con o contra un elemento duro, liso, inelástico, posi-
blemente parte de carrocería de un vehículo automotor. Funda en
derecho su pretensión, ofrece prueba y solicita la citación en garantía
de Cosecha Cooperativa de Seguros Limitada. Pide, en definitiva,
que se haga lugar a la demanda, con costas.
II) Que a fs. 30/33 contesta la demanda "Cosecha Cooperativa de
Seguros Limitada", Reconoce que a la fecha del accidente cubría el
seguro del automotor marca Ford F 600, patente
C 236.077, por
responsabilidad civil a terceros no transportados.
Niega los hechos
tal como los expone la actora y aduce la culpa de la víctima en la
producción del hecho dañoso.
III) Que a fs. 57/63 se presenta el doctor Enrique Daniel Suares,
opone excepción de falta de legitimación
pasiva a su respecto y
contesta la demanda. Niega que los hechos hayan ocurrido de la
manera en que fueron relatados en el escrito inicial. Admite que el
día del accidente integraba el servicio de guardia del Hospital Lucio
Meléndez, en su especialidad de "clínica médica", pero niega el carác-
ter de jefe de dicho servicio que le asignó la actora. Expone que en
dicha oportunidad no atendió al señor Brescia. Sostiene que tuvo co-
1926
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
nacimiento de los hechos a raíz de las declaraciones obrantes en la
causa penal. Así supo que Brescia ingresó en el establecimiento en un
estado que -a su juicio- pudo ser calificado de satisfactorio y perma-
neció allí el lapso que refiere la demandante,
durante el cual se le
tomó una placa radiográfica que no mostró lesión alguna. De todo ello
deduce que resulta imposible que el paciente presentase el cuadro que
surge de la necropsia, toda vez que de haberse detectado alguna do-
lencia o afección no se hubiese autorizado su egreso de la guardia o, en
todo caso, se le habría advertido las consecuencias de ello.'
A fs. 61/62 realiza un pormenorizado examen de la necropsia
agregada al expediente penal y arguye que se realizó sin seguir las
reglas
pertinentes.
Con particular
atinencia
a las lesiones
encontradas
en el cuerpo de Francisco
Brescia,
afirma que era
imposible que existieran
al tiempo en que estuvo en la guardia
hospitalaria,
dado que de ser así no se hubiera podido retirar
por
sus propios medios. Como consecuencia, concluye que la causa de la
muerte fue otra, ya sea un síncope cardíaco o infarto postraumático
ouna de las llamadas "hemorragia en dostiempos". En ambos supues-
tos no puede imputarse a su parte responsabilidad alguna.
IV) Que a fs. 66(72 se presenta Osvaldo Alberto Perretta. Opone
excepción de falta de legitimación pasiva, reitera los términos de la
contestación
del codemandado Suares y afirma que no asistió al
paciente el 16 de octubre de 1984. Sostiene que la sola circunstancia
de ser especialista en traumatología no implica su participación en
el caso.
V) Que a fs. 79/85 contesta la demanda la Provincia de Buenos
Aires. Niega los hechos tal como los expone la actora. Admite que el
día del accidente el señor Brescia ingresó a la guardia del Hospital
Lucio Meléndez donde estuvo bajo observación por espacio de cinco
horas y que luego se retiró por sus propios medios aunque desconoce
las lesiones descriptas en el escrito de inicio. En ese orden de ideas
argumenta que no resulta posible que el paciente tuviese las lesiones
que señala
la autopsia
penal, ya que de ser así se las hubiera
advertido, porque la cantidad de signos y síntomas descriptos en el
informe no podían pasar desapercibidos dada su gravedad. Admite
como posibilidad
que el señor Brescia padeciese un desgarro
de
pulmón e hígado pequeños, "asintomáticos clínica y radiológicamente
durante
un término de tiempo que puede extenderse
en muchos
casos a varias horas y que en un segundo tiempo, por un esfuerzo
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
1927.
habitual se termine. de lesionar la o las vísceras en cuestión provocan-
do la hemorragia interna con un cuadro brusco de shock seguido de
muerte" (fs. 81 vta.).
Acto seguido manifiesta que el fallecimiento pudo deberse a otra
causa diversa a la indicada en la autopsia. Funda en derecho su
postura y afirma que no media responsabilidad de su parte, ya que
la obligación que se dice incumplida por los médicos del hospital es
de "mediosy no de resultados".
VI) Que a fs. 78 se admite la presentación
del codemandado
Américo Delgado Vargas y se ordena el desglose del escrito con el
que pretendía
contestar
la demanda por haber vencido el plazo
procesal para hacerlo.
VII) Que a fs. 113 vta. y 172 se declaró la rebeldía
de los
codemandados Manuel Osvaldo Montiel y Dial Electromecánica,
respectivamente, quienes a pesar de estar debidamente notificados
-como se desprende de las cédulas de notificación obrantes a fs. 87
y 161- ~o se presentaron a contestar demanda.
VIII) Que a fs. 182 comparece
por medio de apoderado
el
propietario del automotor, Raúl Eugenio Douzon, quien se notifica
en forma espontánea de la demanda. Adopta esa actitud procesal en
virtud de que, si bien no fue notificado del traslado conferido en su
carácter de dueño de la cosa, la actora había reservado el derecho
de ampliar la demanda en su contra en el punto VIII de su escrito
inicial.
Considerando:
12) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (artículos 116 y 117, Constitución Nacional).
29.) Que a los fines de determinar
la responsabilidad
de los
codemandados, es imprescindible examinar -dada la diversidad de
los títulos en que la actora ha fundado su pretensión-
en forma
separada los distintos hechos y conductas que, según sostiene la
actora, constituyen las causas que han generado la muerte de su
padre.
1928
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA.
317
32) Que en autos ha quedado debidamente acreditado que en cir-
cunstancias en que Manuel Osvaldo Montiel efectuaba maniobras para
retirar el camión F 600 chapa C 236.077 del interior del Club Almi-
rante Brown, el señor Brescia quedó aprisionado entre el guardaba-
rros delantero derecho del vehículo y un paredón de material. A raíz
de ello fue trasladado al Hospital Lucio Meléndez, donde se le extraje-
ron placas radiográficas y después de algunas horas fue autorizado a
retirarse a su domicilio, en el cual falleció a las 19 (ver declaración del
conductor obrante a fs. 5 y a fs. 8/9 del expediente penal venido ad
effeetum videndi
y agregado por cuerda; croquis ilustrativo de la poli-
CÍade la provincia obrante a fs. 4 de dicho proceso).
La misma secuencia
de hechos es relatada
por Ariel Eladio
Bogado, quien declaró a fso 14 de la instrucción
criminal,
y se
encuentra corroborada en este expediente con la declaración testifical
de fs. 222 bis.
42) Que también ha sido reconocida por el codemandado Douzon
en su presentación
en esta causa la titularidad
del rodado marca
Ford F 600, modelo 1970, patente C 2360077 (fs. 182), que -por lo
demás- resultaba del acta levantada a fso18 del proceso que tramitó
ante el juez penal de la Provincia de Buenos Aires.
52) Que la situación procesal de los codemandados Montiel y Dial
Electromecánica,
declarados
rebeldes
a fso 113 vta. y a fso 172,
respectivamente,
y del propietario del automotor -que no contestó
la demanda-,
crea con respecto
a los nombrados
la presunción
prevista en el artículo 356, inciso 12, del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación.
&) Que, en lo que atañe a esto
... (texto truncado, 191874 caracteres totales)