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y Vistos; Considerando: 12) Que a raíz de un incidente promovido ante el juez federal de San Rafael por el apoderado de Clorindo de la Paz Barreto Duarte, en el que, con sustento en las inmunidades procesales de los art

22/12/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 362 ID: fallos_362_115

Keywords / Subjects

COMPETENCIA

Cited Norms

ley 17.081 ley 2372 ley 333/58 ley 14.467 ley 17.0 ley 22.415 ley 2372 ley 23.817 ley 23.817 Fallos: 314:704 Fallos: 191:245 Fallos: 310:1847 Fallos: 310:2384 Fallos: 308:733 Fallos: 46:36 Fallos: 310:1847 Fallos: 284:115 Fallos: 305:1753 Fallos: 314:191

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1994. Autos y Vistos; Considerando: 12) Que a raíz de un incidente promovido ante el juez federal de San Rafael por el apoderado de Clorindo de la Paz Barreto Duarte, en el que, con sustento en las inmunidades procesales de los arts. 30 y 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, se solicitó la devolución de un rodado secuestrado en los autos A-6318 "Policía Federal Argentina San Rafael si orden de allanamiento", del registro de ese tribunal (fs. 4/6), la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sin resolver sobre la petición, declaró la incompetencia parcial del juez de sección para continuar entendiendo en la causa y remitió testimonio de esas actuaciones a esta Corte Suprema (fs. 28/29). 22) Que la declinación de competencia se refiere al contrabando o, en su defecto, la infracción aduanera, de cuya comisión aparece impu- tado el Cónsul del Paraguay en la ciudad de Resistencia, D. Clorindo de la Paz Barreto Duarte, por la transferencia de la posesión de su automóvil Mercedes Bimz 190 E, chapa oficial CC-2553, a Alejandro Garbin, de la ciudad de San Rafael, Mendoza. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 2007 3u) Que para mejor proveer sobre la competencia originaria de la Corte, el presidente del Tribunal. dictó las providencias de fs. 34 y 64, por medio de las cuales se acreditó el status consular del señor Barreto .Duarte como Cónsul de la República del Paraguay en la ciudad de Resistencia (fs. 70) y se agregaron copias del expediente que dio origen a estas actuaciones, del expediente aduanero de introducción a plaza del automóvil, y del expediente A-6324 "Colegio de Abogados de San Rafael", en el cual se denunció a distintos oficiales y suboficiales de la Delegación San Rafael de la Policía Federal, a raíz de las exigencias extorsivas de las que habrían sido víctimas los tres detenidos en la causa principal. 4U) Que conel informe de fs. 70 se encuentra acreditado que Clorindo de la Paz Barreto Duarte reviste status consular en los términos de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (ratif. por ley 17.081). Por ello, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corte en los autos P.267.XXIII, "Peralta Rodríguez, Rafael Alfredo s/ contrabando" (decisiones de fechas 23 de julio de 1991, Fallos: 314:704 y 28 de abril de 1992), corresponde declarar que el conocimiento de esta causa está comprendido dentro de los casos reglados en el arto 117 de la Constitución Nacional. 5U) Que este expediente se inició, según la declaración testimonial prestada por el principal Héctor Horacio Cattaneo, a raíz de un control de rutina que realizó personal de la Delegación San Rafael de la Policía Federal el día 18 de abril de 1991. En la mencionada declaración, el funcionario policial manifestó que: "...en el día de la fecha, siendo las horas 09.30 aproximadamente, en circunstancias que recorría el radio jurisdiccional a cargo de la Brigada de esta Dependencia, pudiendo observar que se desplazaba por la calle Dorrego hacia el Norte un rodado importado marca Mercedes Benz chapa patente C-1.494.782, el que era conducido por una persona del sexo masculino. Que a los éfectos de su debido control procedió a la detención del rodado, siendo su conductor el señor Carlos Antonio Garbín, ..., con domicilio en la calle Chile 520 de esta ciudad, exhibiendo Cédula de Identificación del Automotor, resultando su número de motor el siguiente: 103983-12-178359, carrocería Nro. WDB124050-1B-058640. Que para una mayor verificación de la documentación del vehículo se invitó al señor Garbín, que se debería trasladar al local de esta Dependencia a lo que accedió de plena conformidad ..."(fs. 10/10vta. del expediente A-6318, cuyas fotocopias corren por cuerda). 2008 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Afs. 13del citado expediente, figura una "constancia de la instruc- ción"-sus cripta por el comisario Daniel Romero, jefe de la Delegación San Rafael de la Policía Federal Argentina- en la que se informa lo siguiente: "...Que en circunstancias que la Instrucción, se encontraba comunicándose con la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de establecer si el rodado de mención poseía impedimento legal alguno, el señor Carlos Antonio Garbín refiere espontáneamente que sus hijos Claudia y Alejandro, poseen vehículos de industria extranjera con patentes colocadas diplomáticas que los adquirieron a fines del año próximo pasado, ofreciéndose a acompañar a personal de ésta para hablar con los mismos. Atento a ello se resuelve: Comisionar personal para que junto con el señor Garbín entreviste a sus hijos dejándose constancia, que el rodado de éste no registra impedimento alguno y queda a resguardo en ésta hasta tanto regrese en su búsqueda ...". &) Que, por otra parte, a fs. 14, figura la declaración del oficial Cattaneo: "...Que fue comisionado por la Superioridad de esta Depen- dencia a los efectos que acompañara al señor Carlos Antonio Garbín hasta la bodega de su propiedad denominada Bodegas y Viñedos S.A. a los efectos de entrevistar a los hijos del mencionado, llamados Claudia y Alejandro. Que una vez en la bodega, se entrevistaron con los antes nombrados ...". Según el declarante, Alejandro Garbin le manifestó que, en octubre de 1990, se trasladó a Buenos Aires y, en una concesionaria de automóviles ubicada en la localidad de Vicente López, adquirió el automóvil Mercedes Benz del cual ya se ha hecho referencia y que, con posterioridad, le solicitó a su padre que guardara dicho rodado en su domicilio particular, sito en la calle Chile 520 de la ciudad de San Rafael. 7Q) Que a fs. 1 del mismo expediente figura la comunicación dirigi- da por el comisario Romero al juez federal de San Rafael en esa misma fecha en la cual, luego de hacer saber al magistrado que se había dete- nido al señor Carlos Garbín y de relatar las manifestaciones que el nombrado hizo al personal policial y que se reseñaron supra, surge que el funcionario policialrequirió del magistrado "...la correspondiente orden de allanamiento para los siguientes lugares: Bodega y Viñedos S.A. sito en Castelli 1331; República de Siria 455; Chile 520 y Bias Parera Nro. 1220, domicilios particulares de los involucrados y el trabajo de los mismos; con el fin de secuestrar autos de origen ex- tranjero y documentación que ampare a los mismos...". Dichas órde- nes fueron expedidas por el juez el mismo 18 de abril (confr. fs. 3, 4, 5 y 6). DE JUSTICIA DE LA NACION 317 2009 Al efectuarse el allanamiento en la vivienda ubicada en la calle Chile 520 fue hallado el automóvil Mercedes Benz mencionado en el considerado 2a supra (fs. 26). 8a) Que, por último, también corre por cuerda la fotocopia del ex- pediente originado en una presentación formulada por el Colegio de Abogados de San Rafael. En esas actuaciones dicha institución hace saber al fiscal federal de San Rafael que el señor Carlos Garbín y sus hijos Claudio y Alejandro Garbin denunciaron ante ese colegio profesional que los funcionarios policiales intervinientes en el caso les habrían requerido dinero "...abusando de su autoridad, a fin de evitarles a los detenidos las consecuencias que podrían sobrevenirles de continuar la investigación adelante en relación al delito pre- suntamente cometido..." (fs. 8). En esta comunicación se hace saber, además, que la detención e incomunicación de los nombrados se efectuó sin dar aviso de inmediato al juez competente, tal comolo pres- cribe la ley procesal. 9a) Que, puesto que el proceso se inicia con la detención de Carlos Antonio Garbin, es indispensable examinar, en primer lugar, si esa detención se ha llevado a cabo de manera compatible con el arto 18 de la Constitución Nacional el cual, en la parte que interesa, dispone "...Nadie puede ser ...arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente ...". 10) Que, en primer lugar, resulta obvio que la "competencia" para efectuar .arrestos a que se refiere la norma constitucional sólo puede provenir de un expreso mandato legislativo y debe, además, ejercerse en las formas y condiciones' fijadas por esa disposición legal. Tal requisito surge claramente del principio constitucional de legalidad, respecto del cual el Tribunal ha dicho: "Toda nuestra organización po- lítica y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes así comolas penas de cualquier clase que sean, sólo existen en virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establez- ca" (caso "Cimadamore", Fallos: 191:245 y su cita). 11)Que, del examen de las distintas normas legales que autorizan a la Policía Federal a restringir la libertad ambulatoria de los habi- tantes de la República, surge indubitablemente que dicho organismo 2010 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 carecía de facultades legales para detener en el caso al señor Garbin. Así, el arto 42 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372, aplicable a este caso) dispone que el Jefe de Policía de la Capital y sus agentes tienen el deber de detener a las personas que sorprendan en "...in fraganti delito, y aquellas contra quienes haya indicios vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, debiendo ponerlas inmediatamente a disposición del Juez competente". Resulta evidente, de la lectura de las actuaciones policiales iniciales trans- criptas en el considerando 52 supra, que la necesidad de efectuar "una mayor verificación de la documentación del vehículo" y que dieron lugar a la "invitación" para que el señor Garbin concurriera a la dependencia policial, (que no fue tal, sino una verdadera detención, conforme surge de la reseña del considerando 72 supra), en forma alguna puede equipararse a "los indicios vehementes o semiplena prueba de culpabilidad" a que se refiere la ley procesal. Tampoco se cumplieron en el sub lite los requisitos fijados por el arto 5, inc. 12, del decreto-ley 333/58 -en su antigua redacción-, ratifi- cado por la ley 14.467, q

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