y Vistos; Considerando: 12) Que a raíz de un incidente promovido ante el juez federal de San Rafael por el apoderado de Clorindo de la Paz Barreto Duarte, en el que, con sustento en las inmunidades procesales de los art
22/12/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 362
ID: fallos_362_115
Voces / Materias
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 17.081
ley
2372
ley 333/58
ley 14.467
ley 17.0
ley 22.415
ley 2372
ley
23.817
ley 23.817
Fallos: 314:704
Fallos: 191:245
Fallos:
310:1847
Fallos: 310:2384
Fallos: 308:733
Fallos: 46:36
Fallos: 310:1847
Fallos: 284:115
Fallos: 305:1753
Fallos: 314:191
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1994.
Autos y Vistos; Considerando:
12) Que a raíz de un incidente promovido ante el juez federal de
San Rafael por el apoderado de Clorindo de la Paz Barreto Duarte,
en el que, con sustento en las inmunidades procesales de los arts. 30
y 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, se
solicitó la devolución de un rodado secuestrado en los autos A-6318
"Policía Federal Argentina San Rafael si orden de allanamiento", del
registro de ese tribunal (fs. 4/6), la Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza, sin resolver sobre la petición, declaró la incompetencia
parcial del juez de sección para continuar entendiendo en la causa y
remitió testimonio de esas actuaciones a esta Corte Suprema (fs.
28/29).
22) Que la declinación de competencia se refiere al contrabando o,
en su defecto, la infracción aduanera, de cuya comisión aparece impu-
tado el Cónsul del Paraguay en la ciudad de Resistencia, D. Clorindo
de la Paz Barreto Duarte, por la transferencia
de la posesión de su
automóvil Mercedes Bimz 190 E, chapa oficial CC-2553, a Alejandro
Garbin, de la ciudad de San Rafael, Mendoza.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
2007
3u) Que para mejor proveer sobre la competencia originaria de la
Corte, el presidente del Tribunal. dictó las providencias de fs. 34 y
64, por medio de las cuales se acreditó el status consular del señor
Barreto .Duarte como Cónsul de la República del Paraguay
en la
ciudad de Resistencia (fs. 70) y se agregaron copias del expediente
que dio origen a estas actuaciones,
del expediente
aduanero
de
introducción a plaza del automóvil, y del expediente A-6324 "Colegio
de Abogados de San Rafael", en el cual se denunció a distintos oficiales
y suboficiales de la Delegación San Rafael de la Policía Federal, a
raíz de las exigencias extorsivas de las que habrían sido víctimas los
tres detenidos en la causa principal.
4U) Que conel informe de fs. 70 se encuentra acreditado que Clorindo
de la Paz Barreto Duarte reviste status consular en los términos de
la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (ratif.
por ley 17.081). Por ello, de conformidad con la doctrina sentada por
esta Corte en los autos P.267.XXIII, "Peralta
Rodríguez,
Rafael
Alfredo s/ contrabando" (decisiones de fechas 23 de julio de 1991,
Fallos: 314:704 y 28 de abril de 1992), corresponde declarar que el
conocimiento de esta causa está comprendido dentro de los casos
reglados en el arto 117 de la Constitución Nacional.
5U) Que este expediente se inició, según la declaración testimonial
prestada
por el principal
Héctor Horacio Cattaneo,
a raíz de un
control de rutina que realizó personal de la Delegación San Rafael
de la Policía Federal el día 18 de abril de 1991. En la mencionada
declaración, el funcionario policial manifestó que: "...en el día de la
fecha, siendo las horas 09.30 aproximadamente,
en circunstancias
que recorría el radio jurisdiccional
a cargo de la Brigada de esta
Dependencia,
pudiendo
observar
que se desplazaba
por la calle
Dorrego hacia el Norte un rodado importado marca Mercedes Benz
chapa patente C-1.494.782, el que era conducido por una persona
del sexo masculino. Que a los éfectos de su debido control procedió
a la detención del rodado, siendo su conductor el señor Carlos Antonio
Garbín, ..., con domicilio en la calle Chile 520 de esta
ciudad,
exhibiendo Cédula de Identificación del Automotor, resultando
su
número de motor el siguiente: 103983-12-178359,
carrocería Nro.
WDB124050-1B-058640.
Que para una mayor verificación de la
documentación del vehículo se invitó al señor Garbín, que se debería
trasladar
al local de esta Dependencia a lo que accedió de plena
conformidad ..."(fs. 10/10vta. del expediente A-6318, cuyas fotocopias
corren por cuerda).
2008
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
Afs. 13del citado expediente, figura una "constancia de la instruc-
ción"-sus cripta por el comisario Daniel Romero, jefe de la Delegación
San Rafael de la Policía Federal Argentina-
en la que se informa lo
siguiente: "...Que en circunstancias que la Instrucción, se encontraba
comunicándose con la Ciudad de Buenos Aires, a efectos de establecer
si el rodado de mención poseía impedimento legal alguno, el señor
Carlos Antonio Garbín refiere espontáneamente que sus hijos Claudia
y Alejandro, poseen vehículos de industria extranjera con patentes
colocadas diplomáticas que los adquirieron a fines del año próximo
pasado, ofreciéndose a acompañar a personal de ésta para hablar
con los mismos. Atento a ello se resuelve: Comisionar personal para
que junto con el señor Garbín entreviste
a sus hijos dejándose
constancia, que el rodado de éste no registra impedimento alguno y
queda a resguardo en ésta hasta tanto regrese en su búsqueda ...".
&) Que, por otra parte, a fs. 14, figura la declaración del oficial
Cattaneo: "...Que fue comisionado por la Superioridad de esta Depen-
dencia a los efectos que acompañara al señor Carlos Antonio Garbín
hasta la bodega de su propiedad denominada
Bodegas y Viñedos
S.A. a los efectos de entrevistar a los hijos del mencionado, llamados
Claudia y Alejandro. Que una vez en la bodega, se entrevistaron
con
los antes nombrados ...". Según el declarante,
Alejandro Garbin le
manifestó que, en octubre de 1990, se trasladó a Buenos Aires y, en
una concesionaria de automóviles ubicada en la localidad de Vicente
López, adquirió el automóvil Mercedes Benz del cual ya se ha hecho
referencia y que, con posterioridad, le solicitó a su padre que guardara
dicho rodado en su domicilio particular, sito en la calle Chile 520 de
la ciudad de San Rafael.
7Q) Que a fs. 1 del mismo expediente figura la comunicación dirigi-
da por el comisario Romero al juez federal de San Rafael en esa misma
fecha en la cual, luego de hacer saber al magistrado que se había dete-
nido al señor Carlos Garbín y de relatar las manifestaciones que el
nombrado hizo al personal policial y que se reseñaron
supra, surge
que el funcionario policialrequirió del magistrado "...la correspondiente
orden de allanamiento para los siguientes lugares: Bodega y Viñedos
S.A. sito en Castelli 1331; República de Siria 455; Chile 520 y Bias
Parera Nro. 1220, domicilios particulares
de los involucrados y el
trabajo de los mismos; con el fin de secuestrar
autos de origen ex-
tranjero y documentación que ampare a los mismos...". Dichas órde-
nes fueron expedidas por el juez el mismo 18 de abril (confr. fs. 3, 4,
5 y 6).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
2009
Al efectuarse el allanamiento
en la vivienda ubicada en la calle
Chile 520 fue hallado el automóvil Mercedes Benz mencionado en el
considerado 2a supra (fs. 26).
8a) Que, por último, también corre por cuerda la fotocopia del ex-
pediente
originado en una presentación
formulada
por el Colegio
de Abogados de San Rafael. En esas actuaciones dicha institución
hace saber al fiscal federal de San Rafael que el señor Carlos Garbín
y sus hijos Claudio y Alejandro Garbin denunciaron ante ese colegio
profesional que los funcionarios policiales intervinientes
en el caso
les habrían requerido dinero "...abusando de su autoridad, a fin de
evitarles a los detenidos las consecuencias que podrían sobrevenirles
de continuar
la investigación
adelante
en relación
al delito pre-
suntamente
cometido..." (fs. 8). En esta comunicación se hace saber,
además, que la detención
e incomunicación
de los nombrados
se
efectuó sin dar aviso de inmediato al juez competente, tal comolo pres-
cribe la ley procesal.
9a) Que, puesto que el proceso se inicia con la detención de Carlos
Antonio Garbin, es indispensable examinar, en primer lugar, si esa
detención se ha llevado a cabo de manera compatible con el arto 18
de la Constitución Nacional el cual, en la parte que interesa, dispone
"...Nadie puede ser ...arrestado
sino en virtud de orden escrita de
autoridad
competente ...".
10) Que, en primer lugar, resulta obvio que la "competencia" para
efectuar .arrestos a que se refiere la norma constitucional sólo puede
provenir de un expreso mandato legislativo y debe, además, ejercerse
en las formas y condiciones' fijadas por esa disposición legal. Tal
requisito surge claramente del principio constitucional de legalidad,
respecto del cual el Tribunal ha dicho: "Toda nuestra organización po-
lítica y civil reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los
habitantes así comolas penas de cualquier clase que sean, sólo existen
en virtud de sanciones legislativas
y el Poder Ejecutivo no puede
crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las establez-
ca" (caso "Cimadamore", Fallos: 191:245 y su cita).
11)Que, del examen de las distintas normas legales que autorizan
a la Policía Federal a restringir
la libertad ambulatoria
de los habi-
tantes de la República, surge indubitablemente
que dicho organismo
2010
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
carecía de facultades legales para detener en el caso al señor Garbin.
Así, el arto 42 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley
2372, aplicable a este caso) dispone que el Jefe de Policía de la Capital
y sus agentes
tienen
el deber
de detener
a las personas
que
sorprendan en "...in fraganti delito, y aquellas contra quienes haya
indicios vehementes o semiplena prueba de culpabilidad, debiendo
ponerlas inmediatamente
a disposición del Juez competente". Resulta
evidente, de la lectura de las actuaciones policiales iniciales trans-
criptas en el considerando
52 supra, que la necesidad de efectuar
"una mayor verificación de la documentación
del vehículo" y que
dieron lugar a la "invitación" para que el señor Garbin concurriera a
la dependencia policial, (que no fue tal, sino una verdadera detención,
conforme surge de la reseña del considerando 72 supra), en forma
alguna puede equipararse
a "los indicios vehementes
o semiplena
prueba de culpabilidad" a que se refiere la ley procesal.
Tampoco se cumplieron en el sub lite los requisitos fijados por el
arto 5, inc. 12, del decreto-ley 333/58 -en su antigua redacción-, ratifi-
cado por la ley 14.467, q
... (texto truncado, 67880 caracteres totales)