← Back to results

Recurso de hecho deducido por la actora en la causa González, María Hilda el INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles

22/12/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_118

Keywords / Subjects

QUEJA REVISIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PENSIÓN

Cited Norms

ley 23.570 ley 48 Fallos: 259:15 Fallos: 310:943 Fallos: 234:717 Fallos: 173:5

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1994, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa González, María Hilda el INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Na- cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la decisión administrativa que había denegado el beneficio de pensión solicitado por la conviviente del causante, la peticionaria dedujo el recurso ex- traordinario cuya denegación origina la presente queja. 22) Que los agravios de la apelante referentes a la interpretación de la ley 23.570 -aplicada por la cámara- remiten al examen de cuestiones de hecho,. prueba y derecho común, materia propia del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión en este aspecto se sustentá en argumentos suficientes que, más allá de su acierto oerror, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada. 32) Que, en cambio las impugnaciones referentes al planteo de inconstitucionalidad del arto 62 de la ley mencionada, suscitan cues- tión federal para su consideración en la vía intentada, puesto que frente al planteo oportunamente efectuado por la recurrente con fundamen- to en la violación del derecho de igualdad ante la ley, el tratamiento por la alzada resultaba necesario para la adecuada solución del caso. 42) Que, en consecuencia, aceptado que la cuestión constitucional justificaba su examen por el tribunal en relación con dicho agravio, 2040 FALLOS DE LA CORTE ~.• 1 'fi.\ 317 cabe recordar que es doctrina de esta Corte que es válido condicionar la obtención de beneficios previsionales a los que no se tenía derecho (confr. Fallos: 259:15 cons. 62; 294:119 y causas F.60.XX "Ferrari Carson de Miri, Iris el Provincia de Mendoza si acción procesal ad- ministrativa" y M.81O.XXII"Maroñas, Agapito si pensión" senten- cias del 24 de octubre de 1985 y 24 de marzo de 1992, respectiva- mente). 52)Que lo establecido por el arto 62de la ley 23.570, respecto del derecho reconocido a la conviviente, tiene cabida en dicha doctrina, puesto que sujetó tal beneficio a la circunstancia de que no mediaren derechos adquiridos. 62)Que el principio de igualdad no resulta vulnerado por la norma citada puesto que la amplitud de atribuciones reconocidas al legislador para reglamentar los beneficios del sistema previsional lo autorizan, al evaluar las distintas situaciones que conlleva la incorporación de nuevos beneficiarios, a establecer una razonable restricción respecto de éstos, dirigida a preservar la situación de quienes contaban con derechos adquiridos. En tales condiciones, la solución adoptada por el legislador no puede ser tachada de contraria al arto 16 de la Constitución Nacional, toda vez que aquella restricción no es arbitraria, ni implica una ilegítima persecución, ni indebido privilegio de personas o grupos de personas (confr. Fallos: 310:943; 311:2781, entre muchos otros). 72)Que, por lo demás, tal restricción debe entenderse como una condición particular para posibilitar la reglamentación legal del derecho de la conviviente, pues si bien es cierto que el Tribunal tiene resuelto que no existen derechos adquiridos en cuanto al contenido de los beneficios previsionales (Fallos: 234:717; 235:783; 258:14), también ha decidido que cualquier reducción de éstos debe ser para el futuro y no resultar confiscatoria o arbitrariamente despropor- cionada (Fallos: 173:5; 235:783), situaciones que se configurarían si se aceptara el criterio opuesto que deriva de la tesis sustentada por la recurrente (confr. G.471.XXIII "Gay, Enriqueta Isabel el Estado Nacional -Ministerio de Educación y Justicia- Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal si nulidad de resolución", sentencia del 30 de marzo de 1993). Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se DE: JUSTICIA DE: LA NACION 317 2041 confirma la sentencia de fs. 104/106. Agréguese la queja al principal. NotifÍquese y devuélvase el expediente. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por su voto) - CAR- LOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia). VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1 Q ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Na- cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la decisión administrativa que había denegado el beneficio de pensión solicitado por la conviviente del causante, la peticionaria dedujo el recurso ex- traordinario cuya denegación origina la presente queja. 2 Q ) Que los agravios de la apelante referentes a la interpretación de la ley 23.570 -aplicada por la cámara- remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión en este aspecto se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada. 3 Q ) Que, en cambio las impugnaciones referentes al planteo de inconstitucionalidad del arto 6Q de la ley mencionada, suscitan cues- tión federal para su consideración en la vía intentada, puesto que frente al planteo oportunamente efectuado por la recurrente con fundamen- to en la violación del derecho de igualdad ante la ley, el tratamiento por la alzada resultaba necesario para la adecuada solución del caso. ~) Que, en consecuencia, aceptado que la cuestión constitucional justificaba su examen por el tribunal en relación con dicho agravio, cabe recordar que es doctrina de esta Corte que es válido condicionar la obtención de beneficios previsionales a los que no se tenía derecho (confr. Fallos: 259:15 cons.6Q; 294:119 y causas F.60.XX "Ferrari Carson de Miri, Iris el Provincia de Mendoza si acción procesal admi- 2042 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 nistrativa" y M.810.XXII "Maroñas, Agapito si pensión" sentencias del 24 de octubre de 1985 y 24 de marzo de 1992, respectivamente). 52)Que tal condicionamiento es 16 que ha previsto el citado artícu- lo & de la ley, ya que el reconocimiento del derecho de la conviviente por la vía legislativa es de reciente data y responde a la evolución de conceptos en materias de solidaridad social, evolución que tiene una clara proyección en el ámbito laboral y del derecho previsional, por lo que si bien es cierto que hoy la ley ha puesto en paridad de condiciones a la viuda y a la conviviente respecto del derecho de pensión, lo ha negado cuando median derechos adquiridos que pueden resultar le- sionados en caso de admitirse la pretensión deducida. &) Que el derecho de igualdad no resulta vulnerado por el arto & de la ley 23.570, puesto que la amplitud de atribuciones reconocidas al legislador para regtamentar losbeneficios del sistema previsional, pudo llevarlo razonablemente a discriminar entre las diversas situaciones que se le planteaban al incorporar un derecho nuevo, sin que el hecho de establecer una restricción a las convivientes cuando mediasen de- rechos adquiridos con anterioridad pueda ser tachado de contrario a la norma constitucional invocada. 72)Que, por lo demás, tal restricción debe entenderse como una condición particular para posibilitar la reglamentación legal del derecho de la conviviente, pues si bien es cierto que el tribunal tiene resuelto que no existen derechos adquiridos en cuanto al contenido de los beneficios previsionales (Fallos: 234:717; 235:783; 258:14), también ha decidido que cualquier reducción de éstos debe ser para el futuro y no resultar confiscatoria o arbitrariamente despropor- cionada (Fallos: 173:5; 235:783), situaciones que se configurarían si s,eaceptara el criterio opuesto que deriva de la tesis sustentada por la recurrente. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia de fs. 104/106. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase el expediente. EDUARDO MOLINÉ Ü'CONNOR. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 2043 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS' DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que la cuestión planteada en autos es similar, en lo sustancial, a la decidida por este Tribunal en la causa G.471.XXIII "Gay, Enriqueta Isabel el Estado Nacional -Ministerio de Educación y Justicia- Direcclón Nacional del Servicio Penitenciario Federal si nulidad de resolución", sentencia del 30 de marzo de 1993. Que, por lotanto, le son aplicables -en lopertinente-los argumen- tos del voto disidente de los jueces Fayt y Petracchi en la mencionada causa. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada en cuanto fue materia de agravios. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. JOSE ARMANDO GARCIA CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. Si la lectura del expediente pone al descubierto una transgresión a la defensa en juicio y al debido proceso que afectan la validez misma del pronunciamiento, ello debe ser atendido más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer de los agravios expresados respecto de la sentencia apelada. 2044 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa enjuicio. Procedimiento y se

... (truncated text, 11098 total characters)