Recurso de hecho deducido por la actora en la causa González, María Hilda el INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles
22/12/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 362
ID: fallos_362_118
Voces / Materias
QUEJA
REVISIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
PENSIÓN
Normas Citadas
ley 23.570
ley 48
Fallos: 259:15
Fallos: 310:943
Fallos: 234:717
Fallos: 173:5
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1994,
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa González, María Hilda el INPS - Caja Nacional de Previsión
de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
12) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Na-
cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la decisión
administrativa
que había denegado el beneficio de pensión solicitado
por la conviviente del causante, la peticionaria dedujo el recurso ex-
traordinario cuya denegación origina la presente queja.
22) Que los agravios de la apelante referentes a la interpretación
de la ley 23.570 -aplicada
por la cámara-
remiten
al examen de
cuestiones de hecho,. prueba y derecho común, materia
propia del
tribunal
de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza-
al
remedio del arto 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión en este
aspecto se sustentá
en argumentos suficientes que, más allá de su
acierto oerror, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad
invocada.
32) Que, en cambio las impugnaciones referentes
al planteo de
inconstitucionalidad
del arto 62 de la ley mencionada, suscitan cues-
tión federal para su consideración en la vía intentada, puesto que frente
al planteo oportunamente efectuado por la recurrente con fundamen-
to en la violación del derecho de igualdad ante la ley, el tratamiento
por la alzada resultaba necesario para la adecuada solución del caso.
42) Que, en consecuencia, aceptado que la cuestión constitucional
justificaba su examen por el tribunal en relación con dicho agravio,
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FALLOS DE LA CORTE ~.• 1
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cabe recordar que es doctrina de esta Corte que es válido condicionar
la obtención de beneficios previsionales a los que no se tenía derecho
(confr. Fallos: 259:15 cons. 62; 294:119 y causas F.60.XX "Ferrari
Carson de Miri, Iris el Provincia de Mendoza si acción procesal ad-
ministrativa"
y M.81O.XXII"Maroñas, Agapito si pensión" senten-
cias del 24 de octubre de 1985 y 24 de marzo de 1992, respectiva-
mente).
52)Que lo establecido por el arto 62de la ley 23.570, respecto del
derecho reconocido a la conviviente, tiene cabida en dicha doctrina,
puesto que sujetó tal beneficio a la circunstancia de que no mediaren
derechos adquiridos.
62)Que el principio de igualdad no resulta vulnerado por la norma
citada
puesto
que la amplitud
de atribuciones
reconocidas
al
legislador para reglamentar los beneficios del sistema previsional lo
autorizan,
al evaluar
las distintas
situaciones
que conlleva la
incorporación de nuevos beneficiarios, a establecer una razonable
restricción respecto de éstos, dirigida a preservar
la situación
de
quienes contaban con derechos adquiridos. En tales condiciones, la
solución adoptada por el legislador no puede ser tachada de contraria
al arto 16 de la Constitución Nacional, toda vez que aquella restricción
no es arbitraria,
ni implica una ilegítima persecución, ni indebido
privilegio de personas o grupos de personas (confr. Fallos: 310:943;
311:2781, entre muchos otros).
72)Que, por lo demás, tal restricción debe entenderse como una
condición particular
para posibilitar
la reglamentación
legal del
derecho de la conviviente, pues si bien es cierto que el Tribunal tiene
resuelto que no existen derechos adquiridos en cuanto al contenido
de los beneficios previsionales
(Fallos: 234:717; 235:783; 258:14),
también ha decidido que cualquier reducción de éstos debe ser para
el futuro y no resultar
confiscatoria o arbitrariamente
despropor-
cionada (Fallos: 173:5; 235:783), situaciones que se configurarían si
se aceptara el criterio opuesto que deriva de la tesis sustentada
por
la recurrente
(confr. G.471.XXIII "Gay, Enriqueta
Isabel el Estado
Nacional -Ministerio
de Educación y Justicia-
Dirección Nacional
del Servicio Penitenciario Federal si nulidad de resolución", sentencia
del 30 de marzo de 1993).
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se
DE: JUSTICIA
DE: LA NACION
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confirma la sentencia de fs. 104/106. Agréguese la queja al principal.
NotifÍquese y devuélvase el expediente.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(por su voto) -
CAR-
LOS S.
FAYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(en disidencia).
VOTO
DEL SEÑOR
VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1
Q
) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Na-
cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la decisión
administrativa
que había denegado el beneficio de pensión solicitado
por la conviviente del causante, la peticionaria dedujo el recurso ex-
traordinario cuya denegación origina la presente queja.
2
Q
) Que los agravios de la apelante referentes a la interpretación
de la ley 23.570 -aplicada
por la cámara-
remiten
al examen de
cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia
propia del
tribunal
de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza-
al
remedio del arto 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión en este
aspecto se sustenta
en argumentos suficientes que, más allá de su
acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.
3
Q
) Que, en cambio las impugnaciones referentes
al planteo de
inconstitucionalidad
del arto 6Q de la ley mencionada, suscitan cues-
tión federal para su consideración en la vía intentada, puesto que frente
al planteo oportunamente efectuado por la recurrente con fundamen-
to en la violación del derecho de igualdad ante la ley, el tratamiento
por la alzada resultaba necesario para la adecuada solución del caso.
~) Que, en consecuencia, aceptado que la cuestión constitucional
justificaba su examen por el tribunal en relación con dicho agravio,
cabe recordar que es doctrina de esta Corte que es válido condicionar
la obtención de beneficios previsionales a los que no se tenía derecho
(confr. Fallos: 259:15 cons.6Q; 294:119 y causas F.60.XX "Ferrari
Carson de Miri, Iris el Provincia de Mendoza si acción procesal admi-
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nistrativa"
y M.810.XXII "Maroñas, Agapito si pensión" sentencias
del 24 de octubre de 1985 y 24 de marzo de 1992, respectivamente).
52)Que tal condicionamiento es 16 que ha previsto el citado artícu-
lo & de la ley, ya que el reconocimiento del derecho de la conviviente
por la vía legislativa es de reciente data y responde a la evolución de
conceptos en materias de solidaridad social, evolución que tiene una
clara proyección en el ámbito laboral y del derecho previsional, por lo
que si bien es cierto que hoy la ley ha puesto en paridad de condiciones
a la viuda y a la conviviente respecto del derecho de pensión, lo ha
negado cuando median derechos adquiridos que pueden resultar le-
sionados en caso de admitirse la pretensión deducida.
&) Que el derecho de igualdad no resulta vulnerado por el arto &
de la ley 23.570, puesto que la amplitud de atribuciones reconocidas al
legislador para regtamentar losbeneficios del sistema previsional, pudo
llevarlo razonablemente
a discriminar entre las diversas situaciones
que se le planteaban al incorporar un derecho nuevo, sin que el hecho
de establecer una restricción a las convivientes cuando mediasen de-
rechos adquiridos con anterioridad pueda ser tachado de contrario a
la norma constitucional invocada.
72)Que, por lo demás, tal restricción debe entenderse como una
condición particular
para posibilitar
la reglamentación
legal del
derecho de la conviviente, pues si bien es cierto que el tribunal tiene
resuelto que no existen derechos adquiridos en cuanto al contenido
de los beneficios previsionales
(Fallos: 234:717; 235:783; 258:14),
también ha decidido que cualquier reducción de éstos debe ser para
el futuro y no resultar
confiscatoria o arbitrariamente
despropor-
cionada (Fallos: 173:5; 235:783), situaciones que se configurarían si
s,eaceptara el criterio opuesto que deriva de la tesis sustentada
por
la recurrente.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General, se declara procedente el recurso extraordinario
y se
confirma la sentencia de fs. 104/106. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y devuélvase el expediente.
EDUARDO MOLINÉ
Ü'CONNOR.
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DE LA NACION
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DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS'
DOCTORES
DON CARLOS
S.
FAYT,
DON
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON
GUSTAVO
A. BOSSERT
Considerando:
Que la cuestión planteada en autos es similar, en lo sustancial, a
la decidida por este Tribunal en la causa G.471.XXIII "Gay, Enriqueta
Isabel el Estado Nacional -Ministerio
de Educación
y Justicia-
Direcclón Nacional del Servicio Penitenciario Federal si nulidad de
resolución", sentencia del 30 de marzo de 1993.
Que, por lotanto, le son aplicables -en lopertinente-los
argumen-
tos del voto disidente de los jueces Fayt y Petracchi en la mencionada
causa.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se
deja sin efecto la decisión apelada en cuanto fue materia de agravios.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo. Notifíquese y
remítase.
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
JOSE ARMANDO GARCIA
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa enjuicio.
Procedimiento
y sentencia.
Si la lectura del expediente pone al descubierto una transgresión
a la defensa en
juicio y al debido proceso que afectan la validez misma del pronunciamiento,
ello
debe ser atendido más allá de cualquier imperfección en la habilitación
de la
competencia de la Corte para conocer de los agravios expresados respecto de la
sentencia apelada.
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa enjuicio.
Procedimiento
y se
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