Recurso de hecho deducido por los defensores de José Armando GarCÍa y José Armando García en la causa García, José Armando si p.
28/12/1989
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 362
ID: fallos_362_119
Keywords / Subjects
QUEJA
DELITO
CASACIÓN
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
CONCURSO
Cited Norms
(c):
Si se impugnó
su constitucionalidad
sea declarada
válida o Inconstitucional
(a):
Si se efectuó una Interpretación
sin tratar la constitucionalidad
(-):
Cuando
es una mera cita.
ley 2372
ley 23.984
ley 48
ley 16.986
ley 22.792
ley 20.508
ley 1285/58
ley 24.289
ley 19.945
ley 15.262
ley 20.539
ley 11.192
ley
23.982
ley 23.982
ley 23.696
ley 986
ley 1947
ley 2346
ley 21.526
ley 22.051
ley
1285/58
ley 23.570
ley 14.467
ley
333/58
ley 21.476
ley 20.221
ley 19.101
ley 22.511
ley 23.928
ley 11.683
ley 22.529
ley 19.764
ley 7672/63
ley 16.478
ley 20.449
ley
19.764
ley 22.421
ley
22.421
ley 5810
ley 5772
ley 16.638
ley 7887/55
ley 21.165
ley
7887/55
ley
7887/
ley
16.146
ley 23.101
ley 23.658
ley 9015/63
ley 24.121
ley
24.050
ley 1893
ley 13.998
ley 23.737
ley 22.977
ley 19.549
ley
24.051
ley 23.077
ley 17.081
ley 20.091
ley 27.
ley
20.508
ley
48
ley 4055
ley 18.038
ley
23.987
ley 18.061
ley
8085
ley 21.839
ley 848
ley 23.771
ley 9688
ley
986
ley 17.811
ley 18.037
ley 14.878
ley 19.551
ley 1386
ley 24.072
ley 21.708
ley 10.996
ley 17.418
ley
20.091
ley 22.354
ley 23.354
ley 15.378
ley 21.
LEY
8675
LEY
5680
Constitución
Nacional
58
decreto 837
decreto 2140/91
decreto 1105/89
decreto
800/89
decreto 1249/89
decreto 529/91
decreto 941/91
decreto 1411/66
decreto
1429/88
decreto 1645/78
decreto 434/81
decreto 412/81
DECRETO
792
resolución 174
resolución 85
resolución 552
resolución n° 1360
Fallos: 297:133
Fallos: 312:579
Fallos: 183:173
Fallos: 125:10
Fallos: 311:327
Summary
p. 1345.
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre ,de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los defensores
de José Armando GarCÍa y José Armando García en la causa García,
José Armando si p.s.a. estelionato
y uso de documento falso en
concurso ideal si casación", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
lll) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de
la Provincia de Río Negro que denegó el recurso de casación deducido
contra el fallo de la Cámara
Segunda en lo Criminal
que había
condenado a José Armando GarCÍa a la pena de tres años de prisión
en suspenso por los delitos de estelionato y uso de documento falso
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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destinado a acreditar la habilitación para circular de un vehículo
automotor, la defensa interpuso recurso extraordinario cuya denega-
ción dio origen a esta queja.
2
Q
) Que, sin perjuicio de la inobservancia del requisito propio de
la vía intentada, la lectura del expediente pone al descubierto una
transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio
y el debido proceso de tal entidad
que, más allá de cualquier
imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para
conocer de los agravios expresados respecto de la sentencia apelada,
afecta la validez misma de su pronunciamiento, circunstancia que
debe ser atendida y declarada conantelación a cualquier otra cuestión
que se hubiera planteado.
En efecto, si bien es doctrina de este Tribunal que sus sentencias
deben limitarse
a lo peticionado
por las partes
en el recurso
extraordinario (Fallos: 297:133;298:354;302:346,656; 306:2088,entre
muchos otros), constituye un requisito previo emanado de su función
jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedi-
miento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al
orden público (confr. doctrina de Fallos: 312:579, considerando 9Q y
sus citas), toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de
provocar
una
nulidad
absoluta
y que
afecta
una
garantía
constitucional no podría ser confirmada (Fallos: 183:173; 189:34).
3Q) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente
que en materia
criminal la garantía
consagrada por el arto 18 de la Constitución
Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio
relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los
jueces naturales
(Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre
muchos otros).
4Q) Que en el sub lite no han sido respetadas esas formas, en la
medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase
acusación. En efecto, dispuesta
la elevación a juicio (fs.. 579 del
principal), durante el debate sólo el actor civil peticionó la condena,
pues el fiscal solicitó la absolución del imputado por imperio del
beneficio de la duda (vid. el acta de debate a fs. 761 vta. y los
argumentos del,fiscal descriptos en la sentencia de fs. 764 y sgtes.
del principal), y, pese a ello, el tribunal de juicio emitió la sentencia
recurrida,
por lo que corresponde decretar su nulidad y la de las
actuaciones posteriores que son consecuencia de ese acto inválido
2046
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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(causa T.209.XXII "Tarifeño, Francisco si encubrimiento en concurso
ideal con abuso de autoridad", resuelta el 28 de diciembre de 1989).
Por ello, se resuelve: declarar la nulidad del fallo de fs. 764/798 y
de los actos procesales dictados en su consecuencia. Acumúlese al
principal
y devuélvase
a su origen para
que se prosiga
con la
tramitación de la causa conforme a derecho. Reintégrese el depósito
de fs. 154 y hágase saber.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
~
RICARDO
LEVENE
(H)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ.
FLORENCIO MONZON
LEGITIMAClON.
La carencia de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes
no es titular
de la relación jurídica sustancial
en que se basa la pretensión,
con
prescindencia
de que ésta tenga o no fundamento.
LEGITIMAClON.
Los periodistas, que están facultados para solicitar ante los tribunales de justicia
-eonfundamento
en los arts. 63, inc. c), del Reglamento para la Justicia Nacional
y 103, in fine, del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional
de la Capital Federal-la
autorización para estudiar y fotocopiar los expedientes,
se encuentran
legitimados para impugnar la denegación de dicho pedido ante la
cámara de apelaciones.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garantías.
Defensa
en juicio.
Principios
generales.
Es violatorio del arto 18 de la Constitución Nacional, en tanto deniega al recurrente
su derecho de ocurrir ante los tribunales
en procura de una decisión respecto del
alcance de sus derechos, el pronunciamiento
que desconoció el carácter de "par-
te" en el proceso a un periodista
que si bien no era parte en el proceso penal, .
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2047
estaba legitimado para impugnar la decisión de primera instancia a su respecto,
en virtud de las facultades que le otorgaban los arts. 63, inc. c), del Reglamento
para la Justicia Nacional y 103, in fine, del Reglamento para la jurisdicción en lo
Criminal y Correccional de la Capital Federal.
FMLODELACORffiSUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Florencio Monzón
en la causa Monzón, Florencio el recurso de queja", para decidir.sobre
su procedencia.
Considerando:
1!L)Que, con fecha 22 de abril de 1993 (fs. 476 del expediente
54.863,
agregado por cuerda), el periodista
profesional Florencio
Monzón se presentó ante la juez de instrucción a los efectos de que
se le permitiera
estudiar
y fotocopiar dicho expediente,
respecto
del cual -con fecha 6 de noviembre
de 1991-
se había
dictado
sobreseimiento provisional con base en lo dispuesto por los arts. 432
y 435 del Código de Procedimientos en Materia Penal, aprobado por
ley 2372 (fs. 470/471).
La magistrada
no hizo lugar a lo solicitado
fundada en que el requirente no era parte en la causa (fs. 477). Contra
dicho pronunciamiento
el presentante
interpuso recurso de reposi-
ción y de apelación en subsidio. Fundó su derecho en los arts. 63,
inc. c, del Reglamento para la Justicia Nacional, 14, 14 bis y 33 de la
Constitución Nacional y 13, inc. 12,de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
El primero de los recursos fue desestimado en razón de que la
juez consideró que el expediente
en cuestión no se encontraba
comprendido en el mencionado arto 63, inc. c, que autoriza
a los
periodistas a revisar los expedientes "conmotivo del fallo definitivo de
la causa". Por otra parte, la magistrada no hizo lugar al recurso de
apelación por considerar que Monzónno era parte en la causa (fs. 482).
Contra dichopronunciamiento, el nombrado interpuso recurso de queja
ante la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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22) Que el citado tribunal
rechazó la queja con remisión a las
razones expuestas en la instancia anterior y por no darse en autos
los supuestos del artículo 476 del CódigoProcesal Penal de la Nación,
aprobado por la ley 23.984 (fs. 498).
32) Que en el recurso extraordinario interpuesto contra ese fallo el
apelante sostiene que la decisión de la cámara de apelaciones, al re-
solver que el presentante no era "parte" en el proceso, constituye una
violación a la garantía constitucional del debido proceso. Según el re-
currente, si bien es cierto que Monzón no era parte a los fines del
proceso penal, sí en cambio estaba legitimado para impugnar la deci-
sión de la juez de instrucción a su respecto en virtud de las facultades
que le otorgaban los arts. 63, inc. c, del Reglamento para la Justicia
Nacional y 103, in fine,' del Reglamento para la Jurisdicción en lo
Criminal y Correccional de la Capital Federal, redactado en términos
sustancialmente
idénticos al primero.
Los agravios reseñados son idóneos para habilitar la instancia ex-
traordinaria
dado que en el recurso se ha cuestionado la inteligencia
del arto 18 de la Constitución (art. 14, inc. 32, ley 48).
42) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que esta Corte
ha resuelto que la carencia de legitimación sustancial se configura
cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sus-
tancial en que se basa la pretensión, con prescindencia de que ésta
tenga o no fundamento (confr., entre otras, sentencia dictada en la
causa D.19 XXII. "Univ. Nacional de Tucumán el Catamarca, Pcia. de
si acc. meram. declar.", del 15 de junio de 1989, cons. 32 y su cita).
52) Que esta situación no se presenta en autos toda vez que el
requirente, que invocó su carácter de periodista, está facultado para
solicitar ante los tribunales de justicia -con fundamento en los arts.
63, inc. c, del Reglamento para la Justicia Nacional y 103, in fine, del
Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la
Capital Federal-la
autorización para estudiar y fotocopiar el presen-
te expediente.
Por la misma razón, también se encuentra legitimado para im-
pugnar la denegación de dicho pedido ante la cámara de apelaciones,
la cual deberá resolver si las normas citadas otorgan al recurrente el
derecho invocado, cuestión respecto de la cual esta Corte -obvianien-
te- no adelanta juicio alguno.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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62) Que, en con1?ecuencia,la decisión de cámara, obrante a fs.
498 de los autos principales, constituye una violación del arto 18 de
la Constitución Nacional en tanto deniega al recurrente su derecho
de ocurrir ante los tribunales
en procura de Una decisión respecto
del alcance de sus derechos (confr. Fallos: 311:327, entre muchos
otros), lo cual Jleva a su descalificación.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admi-
sible el recurso interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento
de fs. 498 de los autos principales. Agréguese la queja a dichos autos.
Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y devuélvase a fin de
que, por quien corresponda,
se dict
... (truncated text, 447187 total characters)