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Recurso de hecho deducido por los defensores de José Armando GarCÍa y José Armando García en la causa García, José Armando si p.

28/12/1989 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 362 ID: fallos_362_119

Voces / Materias

QUEJA DELITO CASACIÓN COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD CONCURSO

Normas Citadas

(c): Si se impugnó su constitucionalidad sea declarada válida o Inconstitucional (a): Si se efectuó una Interpretación sin tratar la constitucionalidad (-): Cuando es una mera cita. ley 2372 ley 23.984 ley 48 ley 16.986 ley 22.792 ley 20.508 ley 1285/58 ley 24.289 ley 19.945 ley 15.262 ley 20.539 ley 11.192 ley 23.982 ley 23.982 ley 23.696 ley 986 ley 1947 ley 2346 ley 21.526 ley 22.051 ley 1285/58 ley 23.570 ley 14.467 ley 333/58 ley 21.476 ley 20.221 ley 19.101 ley 22.511 ley 23.928 ley 11.683 ley 22.529 ley 19.764 ley 7672/63 ley 16.478 ley 20.449 ley 19.764 ley 22.421 ley 22.421 ley 5810 ley 5772 ley 16.638 ley 7887/55 ley 21.165 ley 7887/55 ley 7887/ ley 16.146 ley 23.101 ley 23.658 ley 9015/63 ley 24.121 ley 24.050 ley 1893 ley 13.998 ley 23.737 ley 22.977 ley 19.549 ley 24.051 ley 23.077 ley 17.081 ley 20.091 ley 27. ley 20.508 ley 48 ley 4055 ley 18.038 ley 23.987 ley 18.061 ley 8085 ley 21.839 ley 848 ley 23.771 ley 9688 ley 986 ley 17.811 ley 18.037 ley 14.878 ley 19.551 ley 1386 ley 24.072 ley 21.708 ley 10.996 ley 17.418 ley 20.091 ley 22.354 ley 23.354 ley 15.378 ley 21. LEY 8675 LEY 5680 Constitución Nacional 58 decreto 837 decreto 2140/91 decreto 1105/89 decreto 800/89 decreto 1249/89 decreto 529/91 decreto 941/91 decreto 1411/66 decreto 1429/88 decreto 1645/78 decreto 434/81 decreto 412/81 DECRETO 792 resolución 174 resolución 85 resolución 552 resolución n° 1360 Fallos: 297:133 Fallos: 312:579 Fallos: 183:173 Fallos: 125:10 Fallos: 311:327

Sumario

p. 1345.

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre ,de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los defensores de José Armando GarCÍa y José Armando García en la causa García, José Armando si p.s.a. estelionato y uso de documento falso en concurso ideal si casación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: lll) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro que denegó el recurso de casación deducido contra el fallo de la Cámara Segunda en lo Criminal que había condenado a José Armando GarCÍa a la pena de tres años de prisión en suspenso por los delitos de estelionato y uso de documento falso DE JUSTICIA DE LA NACION 317 2045 destinado a acreditar la habilitación para circular de un vehículo automotor, la defensa interpuso recurso extraordinario cuya denega- ción dio origen a esta queja. 2 Q ) Que, sin perjuicio de la inobservancia del requisito propio de la vía intentada, la lectura del expediente pone al descubierto una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso de tal entidad que, más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer de los agravios expresados respecto de la sentencia apelada, afecta la validez misma de su pronunciamiento, circunstancia que debe ser atendida y declarada conantelación a cualquier otra cuestión que se hubiera planteado. En efecto, si bien es doctrina de este Tribunal que sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario (Fallos: 297:133;298:354;302:346,656; 306:2088,entre muchos otros), constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedi- miento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público (confr. doctrina de Fallos: 312:579, considerando 9Q y sus citas), toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmada (Fallos: 183:173; 189:34). 3Q) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que en materia criminal la garantía consagrada por el arto 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros). 4Q) Que en el sub lite no han sido respetadas esas formas, en la medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase acusación. En efecto, dispuesta la elevación a juicio (fs.. 579 del principal), durante el debate sólo el actor civil peticionó la condena, pues el fiscal solicitó la absolución del imputado por imperio del beneficio de la duda (vid. el acta de debate a fs. 761 vta. y los argumentos del,fiscal descriptos en la sentencia de fs. 764 y sgtes. del principal), y, pese a ello, el tribunal de juicio emitió la sentencia recurrida, por lo que corresponde decretar su nulidad y la de las actuaciones posteriores que son consecuencia de ese acto inválido 2046 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 (causa T.209.XXII "Tarifeño, Francisco si encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad", resuelta el 28 de diciembre de 1989). Por ello, se resuelve: declarar la nulidad del fallo de fs. 764/798 y de los actos procesales dictados en su consecuencia. Acumúlese al principal y devuélvase a su origen para que se prosiga con la tramitación de la causa conforme a derecho. Reintégrese el depósito de fs. 154 y hágase saber. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI ~ RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ. FLORENCIO MONZON LEGITIMAClON. La carencia de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se basa la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento. LEGITIMAClON. Los periodistas, que están facultados para solicitar ante los tribunales de justicia -eonfundamento en los arts. 63, inc. c), del Reglamento para la Justicia Nacional y 103, in fine, del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal-la autorización para estudiar y fotocopiar los expedientes, se encuentran legitimados para impugnar la denegación de dicho pedido ante la cámara de apelaciones. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales. Es violatorio del arto 18 de la Constitución Nacional, en tanto deniega al recurrente su derecho de ocurrir ante los tribunales en procura de una decisión respecto del alcance de sus derechos, el pronunciamiento que desconoció el carácter de "par- te" en el proceso a un periodista que si bien no era parte en el proceso penal, . DE JUSTICIA DE LA NACION 317 2047 estaba legitimado para impugnar la decisión de primera instancia a su respecto, en virtud de las facultades que le otorgaban los arts. 63, inc. c), del Reglamento para la Justicia Nacional y 103, in fine, del Reglamento para la jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. FMLODELACORffiSUPREMA Buenos Aires, 22 de diciembre de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Florencio Monzón en la causa Monzón, Florencio el recurso de queja", para decidir.sobre su procedencia. Considerando: 1!L)Que, con fecha 22 de abril de 1993 (fs. 476 del expediente 54.863, agregado por cuerda), el periodista profesional Florencio Monzón se presentó ante la juez de instrucción a los efectos de que se le permitiera estudiar y fotocopiar dicho expediente, respecto del cual -con fecha 6 de noviembre de 1991- se había dictado sobreseimiento provisional con base en lo dispuesto por los arts. 432 y 435 del Código de Procedimientos en Materia Penal, aprobado por ley 2372 (fs. 470/471). La magistrada no hizo lugar a lo solicitado fundada en que el requirente no era parte en la causa (fs. 477). Contra dicho pronunciamiento el presentante interpuso recurso de reposi- ción y de apelación en subsidio. Fundó su derecho en los arts. 63, inc. c, del Reglamento para la Justicia Nacional, 14, 14 bis y 33 de la Constitución Nacional y 13, inc. 12,de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El primero de los recursos fue desestimado en razón de que la juez consideró que el expediente en cuestión no se encontraba comprendido en el mencionado arto 63, inc. c, que autoriza a los periodistas a revisar los expedientes "conmotivo del fallo definitivo de la causa". Por otra parte, la magistrada no hizo lugar al recurso de apelación por considerar que Monzónno era parte en la causa (fs. 482). Contra dichopronunciamiento, el nombrado interpuso recurso de queja ante la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. 2048 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 22) Que el citado tribunal rechazó la queja con remisión a las razones expuestas en la instancia anterior y por no darse en autos los supuestos del artículo 476 del CódigoProcesal Penal de la Nación, aprobado por la ley 23.984 (fs. 498). 32) Que en el recurso extraordinario interpuesto contra ese fallo el apelante sostiene que la decisión de la cámara de apelaciones, al re- solver que el presentante no era "parte" en el proceso, constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso. Según el re- currente, si bien es cierto que Monzón no era parte a los fines del proceso penal, sí en cambio estaba legitimado para impugnar la deci- sión de la juez de instrucción a su respecto en virtud de las facultades que le otorgaban los arts. 63, inc. c, del Reglamento para la Justicia Nacional y 103, in fine,' del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, redactado en términos sustancialmente idénticos al primero. Los agravios reseñados son idóneos para habilitar la instancia ex- traordinaria dado que en el recurso se ha cuestionado la inteligencia del arto 18 de la Constitución (art. 14, inc. 32, ley 48). 42) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que esta Corte ha resuelto que la carencia de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sus- tancial en que se basa la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (confr., entre otras, sentencia dictada en la causa D.19 XXII. "Univ. Nacional de Tucumán el Catamarca, Pcia. de si acc. meram. declar.", del 15 de junio de 1989, cons. 32 y su cita). 52) Que esta situación no se presenta en autos toda vez que el requirente, que invocó su carácter de periodista, está facultado para solicitar ante los tribunales de justicia -con fundamento en los arts. 63, inc. c, del Reglamento para la Justicia Nacional y 103, in fine, del Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal-la autorización para estudiar y fotocopiar el presen- te expediente. Por la misma razón, también se encuentra legitimado para im- pugnar la denegación de dicho pedido ante la cámara de apelaciones, la cual deberá resolver si las normas citadas otorgan al recurrente el derecho invocado, cuestión respecto de la cual esta Corte -obvianien- te- no adelanta juicio alguno. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 2049 62) Que, en con1?ecuencia,la decisión de cámara, obrante a fs. 498 de los autos principales, constituye una violación del arto 18 de la Constitución Nacional en tanto deniega al recurrente su derecho de ocurrir ante los tribunales en procura de Una decisión respecto del alcance de sus derechos (confr. Fallos: 311:327, entre muchos otros), lo cual Jleva a su descalificación. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admi- sible el recurso interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 498 de los autos principales. Agréguese la queja a dichos autos. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dict

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