“Toscano, Gustavo Cayetano c
07/02/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 363
ID: fallos_363_1
Keywords / Subjects
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 21.839
ley 23.817
Fallos: 239:385
Fallos: 310:1826
Fallos: 190:312
Fallos: 304:1656
Fallos: 297:246
Fallos: 305:2054
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de febrero de 1995.
Vistos los autos: “Toscano, Gustavo Cayetano c/ Buenos Aires, Pro-
vincia de s/ daños y perjuicios”, de los que
Resulta:
I) A fs. 66/77 se presenta por medio de apoderado Gustavo Cayetano
Toscano e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia
de Buenos Aires.
Expresa que el día 30 de diciembre de 1989, a las 6.30, arribó a la
localidad de Tres Arroyos con el propósito de celebrar el fin de año con
los abuelos de su novia domiciliados en esa localidad, que hacia la
medianoche tomó conocimiento de la desaparición de una menor de
apellido Mostafá y que, ignorando los graves hechos que habían co-
menzado a desarrollarse a raíz de esa circunstancia concurrió con su
novia a bailar a una confitería.
Al día siguiente –continúa– después de las 14 se dirigieron al
natatorio “Costa Sud” y, al encontrarlo cerrado, decidieron concurrir a
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otro llamado “Palebra”, para lo cual hicieron un rodeo a fin de evitar el
lugar donde ya se producían los incidentes. Fue así que pasaron a unos
150 metros de la sede de la comisaría 1a., en cuyas proximidades ob-
servaron varios vehículos volcados que se incendiaban, lo que era co-
mentario de los vecinos. Allí encontraron a un amigo de la familia con
quien entablaron conversación cuando, de manera imprevista, estalló
una granada de gas lacrimógeno a unos 50 metros del lugar. De inme-
diato, varios policías salieron a la carrera de la sede de la comisaría y
empezaron a disparar con ametralladoras y armas de puño contra el
vecindario. Tal actitud provocó pánico y la dispersión en todas direc-
ciones de los vecinos que trataban de escapar de los atacantes, entre
ellos el actor, quien, al tratar de alejarse en compañía de su novia, fue
alcanzado por un proyectil y cayó al suelo. Pudo reincorporarse y po-
nerse a cubierto de las balas, y, finalmente, fue auxiliado por los ocu-
pantes de un vehículo, quienes lo trasladaron al hospital donde se com-
probó que tenía alojada una bala calibre 9 mm en su pierna derecha.
En ese establecimiento se decidió su operación, de la que finalmente,
después de una junta médica se desistió. De regreso a Buenos Aires,
las consultas realizadas ratificaron la conveniencia de no extraer la
bala.
Una vez recuperado –aunque con la subsistencia de dolores cons-
tantes– volvió a su trabajo, en el que fue trasladado de sección por sus
dificultades para desplazarse, lo que perjudicó sus posibilidades de
ascenso. Por otro lado, destaca que la lesión le impedía la práctica de
los deportes a la que era afecto, situación particularmente sensible en
una persona joven. Destaca la ilicitud de la conducta policial, cita la
opinión de doctrina y la de la jurisprudencia.
II) A fs. 87/90 contesta la demanda la Provincia de Buenos Aires.
Realiza una negativa de carácter general respecto de los hechos invo-
cados y afirma la inexistencia de relación causal, lo que surge del pro-
pio relato del actor que evidencia la imprudencia de su comportamien-
to.
Señala que los acontecimientos sucedidos en Tres Arroyos demos-
traron que los vecinos pretendieron hacerse justicia por cuenta propia
en total contravención a las disposiciones legales, y reitera la conduc-
ta imprudente del demandante que, ante el cariz de los acontecimien-
tos, debió evitar las zonas donde se desarrollaban los incidentes. Infie-
re del escrito de demanda que Toscano formó parte del grupo agresor
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o que, en su defecto, mostró notable negligencia al no apartarse de
episodios que ponían en peligro su propia integridad personal. Dice
que la circunstancia de haber sido herido no prueba que sea conse-
cuencia del obrar policial pues los grupos civiles también portaban
armas, y que la agresión civil es la que originó la consecuencia de la
que ahora el actor se lamenta. No hay así relación causal acreditada
entre el daño sufrido y la conducta del personal policial. Invoca el art.
1111 del Código Civil.
Considerando:
1o) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2o) Que en atención a los términos en que la Provincia de Buenos
Aires plantea su defensa, es menester determinar si el comportamien-
to del actor en oportunidad de los hechos que se produjeron en la loca-
lidad de Tres Arroyos conduce a la aplicación de lo dispuesto por el art.
1111 del Código Civil. Cabe anticipar que en su negativa general la
demandada no desconoce que haya sido alcanzado por un disparo de
arma de fuego sino tan sólo sostiene que éste no provino de las fuerzas
policiales.
En ese sentido, ninguna evidencia avala la afirmación de que
Toscano formara parte de los grupos civiles que protagonizaron los
tumultos, como tampoco que se encontrara en el preciso lugar donde
se produjeron. El testigo Juan Carlos Soldavini, que declara a fs. 115/
116, ratifica lo expresado en la demanda en cuanto a la conducta ob-
servada por el actor el día de los acontecimientos. Dice que al dirigirse
con su familia y aquél y su novia al natatorio Costa Azul lo encontra-
ron cerrado, por lo que decidieron concurrir a otro. Para ello tomaron
una calle al lado de la comisaría de Tres Arroyos, que, ante la eviden-
cia de “un tumulto de gente” en la zona de la sede policial, se desvia-
ron, y que al pasar una calle transversal a unos doscientos metros de
aquélla advirtieron humo y llamas, por lo que bajaron del vehículo que
los conducía y llegaron hasta unos ochenta metros para averiguar qué
sucedía. Allí se encontraron con Ricardo Escalante y vecinos de la zona
y agrega: “eran entre las tres de la tarde y las tres y cuarto que la
gente que se encontraba en ese lugar no participaba de los incidentes”.
Afirma que “desde la comisaría comenzaron a tirar con bombas de
gases lacrimógenos” por lo que corrieron hacia el auto y que “al asus-
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tarse el dicente miró para atrás y vió que la policía estaba tirando con
armas de fuego”. Posteriormente supo que Toscano había sido herido
como otras personas, entre ellas, Escalante (fs. 115/116).
Por su parte, el citado Escalante da su versión de los hechos a fs.
116 vta./118. Dice que en conocimiento de que había disturbios se diri-
gió hacia la comisaría, manteniéndose a una distancia prudencial a
sesenta o setenta metros de la intersección de las calles Pringles y
Alsina, donde había gente reunida, entre ellos el actor. Agrega “que la
gente que estaba en el grupo en el que se encontraba el dicente y el
actor estaban mirando sin imaginar lo que iba a pasar luego ya que no
había motivos aparentes para que la policía proceda como procedió” y
que de improviso la policía arrojó una granada de gas a la que siguió
otra. En esas circunstancias la gente se dispersó y “a los minutos o
segundos ve efectivos policiales identificados por la camisa celeste y
pantalón azul, con armas de fuego en la mano (pistolas nueve milíme-
tros)”. Comenzó entonces a correr y sintió un golpe en la pierna dere-
cha que le produjo una herida sangrante. Finalmente fue llevado al
hospital, donde advirtió la presencia de otros heridos de bala, entre los
que se encontraba Toscano. Agrega que “no había motivos para que
lanzaran granadas de gas ni balas” (fs. 117 vta). Más o menos similar
es el relato de los hechos que hace la novia del actor, María José Alvarez,
que lo acompañaba (fs. 120/122).
3o) Que tampoco se ha comprobado que los grupos civiles efectua-
ran los disparos de armas de fuego de las que habría partido el disparo
que hirió a Toscano, a punto tal que ninguno de los integrantes del
personal policial, a excepción del comisario Jorge Alberto Milnes (ver
fs. 352 vta., expediente 20.410 del Juzgado en lo Criminal No. 3 de
Bahía Blanca), alude a ese tipo de agresión. Así se desprende de las
declaraciones de Gustavo Alejandro Cartaman, Luis Alberto Conde,
Rubén Osmar Atencio, Alejandro Osvaldo Volpe y Miguel Angel Recalde
(a fs. 288 vta., 291, 297, 338, 339, entre otras de ese expediente).
Por el contrario, otras declaraciones prestadas en esa causa ratifi-
can lo expresado por quienes declararon en el presente juicio y ponen
de resalto el comportamiento policial que repelió a los manifestantes
con disparos.
Así, Nilda Rosa Torres menciona que a las 15 del 1o de enero “se
efectuaban disparos de armas de fuego desde la terraza del edificio
policial” y que desde un grupo que salía de la comisaría se “hacía uso
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de armas de fuego en todas direcciones” (fs. 270); y Elsa Díaz de Pedone
afirma que a las 19 de ese día “la mayoría de los manifestantes de la
calle se encontraban en cercanía de la comisaría” arrojando “piedras y
restos de baldosas” mientras la policía repelía la agresión “disparando
sus armas” (fs. 284 vta.). Cabe señalar, por último, que el informe
policial de fs. 199 reconoce que Toscano fue herido en oportunidad de
los disturbios de Tres Arroyos. Igualmente ello surge de fs. 285/295.
4o) Que los antecedentes reseñados restan eficacia a la defensa de
la provincia y hacen aplicables los conceptos que esta Corte expuso
sobre la base de un pronunciamiento anterior (Fallos: 239:385) en la
causa M.523 XVII “Moll, Fernando c/ Fisco de la Provincia de Buenos
Aires” el 5 de julio de 1979. Allí, ante similar postura de la demanda-
da, que atribuía al actor una conducta imprudente y destacaba el re-
gular comportamiento de los agentes policiales, dijo que no resultaba
acreditado aquel extremo “ni puede funcionar como eximente de su
responsabilidad la invocación de una conducta que no guarda el ade-
cuado nexo causal con la lesión sufrida por un peatón ajeno por com-
pleto al hecho desencadenante” (considerando 3o). Por el contrario, en
el presente caso se comprobó suficientemente que la lesión sufrida por
Toscano se debió a la actividad policial que no pareció –ni aun en una
situación de descontrol como la creada– ajustada a las circunstancias
y ejercida con el aplomo que exige la necesar
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