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“Toscano, Gustavo Cayetano c

07/02/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 363 ID: fallos_363_1

Voces / Materias

DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 21.839 ley 23.817 Fallos: 239:385 Fallos: 310:1826 Fallos: 190:312 Fallos: 304:1656 Fallos: 297:246 Fallos: 305:2054

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de febrero de 1995. Vistos los autos: “Toscano, Gustavo Cayetano c/ Buenos Aires, Pro- vincia de s/ daños y perjuicios”, de los que Resulta: I) A fs. 66/77 se presenta por medio de apoderado Gustavo Cayetano Toscano e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires. Expresa que el día 30 de diciembre de 1989, a las 6.30, arribó a la localidad de Tres Arroyos con el propósito de celebrar el fin de año con los abuelos de su novia domiciliados en esa localidad, que hacia la medianoche tomó conocimiento de la desaparición de una menor de apellido Mostafá y que, ignorando los graves hechos que habían co- menzado a desarrollarse a raíz de esa circunstancia concurrió con su novia a bailar a una confitería. Al día siguiente –continúa– después de las 14 se dirigieron al natatorio “Costa Sud” y, al encontrarlo cerrado, decidieron concurrir a 41 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 otro llamado “Palebra”, para lo cual hicieron un rodeo a fin de evitar el lugar donde ya se producían los incidentes. Fue así que pasaron a unos 150 metros de la sede de la comisaría 1a., en cuyas proximidades ob- servaron varios vehículos volcados que se incendiaban, lo que era co- mentario de los vecinos. Allí encontraron a un amigo de la familia con quien entablaron conversación cuando, de manera imprevista, estalló una granada de gas lacrimógeno a unos 50 metros del lugar. De inme- diato, varios policías salieron a la carrera de la sede de la comisaría y empezaron a disparar con ametralladoras y armas de puño contra el vecindario. Tal actitud provocó pánico y la dispersión en todas direc- ciones de los vecinos que trataban de escapar de los atacantes, entre ellos el actor, quien, al tratar de alejarse en compañía de su novia, fue alcanzado por un proyectil y cayó al suelo. Pudo reincorporarse y po- nerse a cubierto de las balas, y, finalmente, fue auxiliado por los ocu- pantes de un vehículo, quienes lo trasladaron al hospital donde se com- probó que tenía alojada una bala calibre 9 mm en su pierna derecha. En ese establecimiento se decidió su operación, de la que finalmente, después de una junta médica se desistió. De regreso a Buenos Aires, las consultas realizadas ratificaron la conveniencia de no extraer la bala. Una vez recuperado –aunque con la subsistencia de dolores cons- tantes– volvió a su trabajo, en el que fue trasladado de sección por sus dificultades para desplazarse, lo que perjudicó sus posibilidades de ascenso. Por otro lado, destaca que la lesión le impedía la práctica de los deportes a la que era afecto, situación particularmente sensible en una persona joven. Destaca la ilicitud de la conducta policial, cita la opinión de doctrina y la de la jurisprudencia. II) A fs. 87/90 contesta la demanda la Provincia de Buenos Aires. Realiza una negativa de carácter general respecto de los hechos invo- cados y afirma la inexistencia de relación causal, lo que surge del pro- pio relato del actor que evidencia la imprudencia de su comportamien- to. Señala que los acontecimientos sucedidos en Tres Arroyos demos- traron que los vecinos pretendieron hacerse justicia por cuenta propia en total contravención a las disposiciones legales, y reitera la conduc- ta imprudente del demandante que, ante el cariz de los acontecimien- tos, debió evitar las zonas donde se desarrollaban los incidentes. Infie- re del escrito de demanda que Toscano formó parte del grupo agresor 42 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 o que, en su defecto, mostró notable negligencia al no apartarse de episodios que ponían en peligro su propia integridad personal. Dice que la circunstancia de haber sido herido no prueba que sea conse- cuencia del obrar policial pues los grupos civiles también portaban armas, y que la agresión civil es la que originó la consecuencia de la que ahora el actor se lamenta. No hay así relación causal acreditada entre el daño sufrido y la conducta del personal policial. Invoca el art. 1111 del Código Civil. Considerando: 1o) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional). 2o) Que en atención a los términos en que la Provincia de Buenos Aires plantea su defensa, es menester determinar si el comportamien- to del actor en oportunidad de los hechos que se produjeron en la loca- lidad de Tres Arroyos conduce a la aplicación de lo dispuesto por el art. 1111 del Código Civil. Cabe anticipar que en su negativa general la demandada no desconoce que haya sido alcanzado por un disparo de arma de fuego sino tan sólo sostiene que éste no provino de las fuerzas policiales. En ese sentido, ninguna evidencia avala la afirmación de que Toscano formara parte de los grupos civiles que protagonizaron los tumultos, como tampoco que se encontrara en el preciso lugar donde se produjeron. El testigo Juan Carlos Soldavini, que declara a fs. 115/ 116, ratifica lo expresado en la demanda en cuanto a la conducta ob- servada por el actor el día de los acontecimientos. Dice que al dirigirse con su familia y aquél y su novia al natatorio Costa Azul lo encontra- ron cerrado, por lo que decidieron concurrir a otro. Para ello tomaron una calle al lado de la comisaría de Tres Arroyos, que, ante la eviden- cia de “un tumulto de gente” en la zona de la sede policial, se desvia- ron, y que al pasar una calle transversal a unos doscientos metros de aquélla advirtieron humo y llamas, por lo que bajaron del vehículo que los conducía y llegaron hasta unos ochenta metros para averiguar qué sucedía. Allí se encontraron con Ricardo Escalante y vecinos de la zona y agrega: “eran entre las tres de la tarde y las tres y cuarto que la gente que se encontraba en ese lugar no participaba de los incidentes”. Afirma que “desde la comisaría comenzaron a tirar con bombas de gases lacrimógenos” por lo que corrieron hacia el auto y que “al asus- 43 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 tarse el dicente miró para atrás y vió que la policía estaba tirando con armas de fuego”. Posteriormente supo que Toscano había sido herido como otras personas, entre ellas, Escalante (fs. 115/116). Por su parte, el citado Escalante da su versión de los hechos a fs. 116 vta./118. Dice que en conocimiento de que había disturbios se diri- gió hacia la comisaría, manteniéndose a una distancia prudencial a sesenta o setenta metros de la intersección de las calles Pringles y Alsina, donde había gente reunida, entre ellos el actor. Agrega “que la gente que estaba en el grupo en el que se encontraba el dicente y el actor estaban mirando sin imaginar lo que iba a pasar luego ya que no había motivos aparentes para que la policía proceda como procedió” y que de improviso la policía arrojó una granada de gas a la que siguió otra. En esas circunstancias la gente se dispersó y “a los minutos o segundos ve efectivos policiales identificados por la camisa celeste y pantalón azul, con armas de fuego en la mano (pistolas nueve milíme- tros)”. Comenzó entonces a correr y sintió un golpe en la pierna dere- cha que le produjo una herida sangrante. Finalmente fue llevado al hospital, donde advirtió la presencia de otros heridos de bala, entre los que se encontraba Toscano. Agrega que “no había motivos para que lanzaran granadas de gas ni balas” (fs. 117 vta). Más o menos similar es el relato de los hechos que hace la novia del actor, María José Alvarez, que lo acompañaba (fs. 120/122). 3o) Que tampoco se ha comprobado que los grupos civiles efectua- ran los disparos de armas de fuego de las que habría partido el disparo que hirió a Toscano, a punto tal que ninguno de los integrantes del personal policial, a excepción del comisario Jorge Alberto Milnes (ver fs. 352 vta., expediente 20.410 del Juzgado en lo Criminal No. 3 de Bahía Blanca), alude a ese tipo de agresión. Así se desprende de las declaraciones de Gustavo Alejandro Cartaman, Luis Alberto Conde, Rubén Osmar Atencio, Alejandro Osvaldo Volpe y Miguel Angel Recalde (a fs. 288 vta., 291, 297, 338, 339, entre otras de ese expediente). Por el contrario, otras declaraciones prestadas en esa causa ratifi- can lo expresado por quienes declararon en el presente juicio y ponen de resalto el comportamiento policial que repelió a los manifestantes con disparos. Así, Nilda Rosa Torres menciona que a las 15 del 1o de enero “se efectuaban disparos de armas de fuego desde la terraza del edificio policial” y que desde un grupo que salía de la comisaría se “hacía uso 44 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 de armas de fuego en todas direcciones” (fs. 270); y Elsa Díaz de Pedone afirma que a las 19 de ese día “la mayoría de los manifestantes de la calle se encontraban en cercanía de la comisaría” arrojando “piedras y restos de baldosas” mientras la policía repelía la agresión “disparando sus armas” (fs. 284 vta.). Cabe señalar, por último, que el informe policial de fs. 199 reconoce que Toscano fue herido en oportunidad de los disturbios de Tres Arroyos. Igualmente ello surge de fs. 285/295. 4o) Que los antecedentes reseñados restan eficacia a la defensa de la provincia y hacen aplicables los conceptos que esta Corte expuso sobre la base de un pronunciamiento anterior (Fallos: 239:385) en la causa M.523 XVII “Moll, Fernando c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires” el 5 de julio de 1979. Allí, ante similar postura de la demanda- da, que atribuía al actor una conducta imprudente y destacaba el re- gular comportamiento de los agentes policiales, dijo que no resultaba acreditado aquel extremo “ni puede funcionar como eximente de su responsabilidad la invocación de una conducta que no guarda el ade- cuado nexo causal con la lesión sufrida por un peatón ajeno por com- pleto al hecho desencadenante” (considerando 3o). Por el contrario, en el presente caso se comprobó suficientemente que la lesión sufrida por Toscano se debió a la actividad policial que no pareció –ni aun en una situación de descontrol como la creada– ajustada a las circunstancias y ejercida con el aplomo que exige la necesar

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