“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Severino, Pedro Oscar y Jorge Enrique c
23/02/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_22
Judges
Silva
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 24.051
Fallos: 300:649
Fallos: 311:1227
Fallos: 314:661
Fallos: 308:1597
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1995.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Severino, Pedro Oscar y Jorge Enrique c/ Hormigonera Testa
Hermanos S.A. y otros”, para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que –al revocar la de primera instancia– recha-
zó una demanda por indemnización de los daños y perjuicios deriva-
dos de la muerte de una persona en un accidente de tránsito, los acto-
res dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación origina la
presente queja.
2o) Que, a tal efecto, el a quo consideró que había quedado compro-
bado que la conductora había pretendido pasar con su automóvil a
otro vehículo por la derecha, a alta velocidad y sin advertir los carteles
de aviso de las obras que se estaban realizando a la vera de la Ruta
Panamericana, por lo que al chocar contra un tambor de combustible
vacío colocado por la contratista como señal, se había presentado la
eximente de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa por ha-
berse acreditado la culpa de la víctima en la producción del daño (conf.
art. 1113, apartado segundo, párrafo final, del Código Civil).
3o) Que el tribunal estimó también que los carteles de precaución y
la ubicación de una serie de tambores sobre la línea divisoria entre el
primer carril y la banquina asfáltica –uno de los cuales tenía el bloque
de cemento armado contra el cual habría chocado la cabeza de la vícti-
ma y provocado su fallecimiento– resultaron las medidas “mínima-
mente razonables” de seguridad que había correspondido adoptar du-
rante la construcción de una calle colectora.
4o) Que la alzada estimó que el emplazamiento del referido bloque
de cemento sobre el tambor, no aparecía como un método aconsejable
de señalización y podría acarrear consecuencias, pero entendió tam-
bién que debía tenerse en cuenta que su caída y posterior ingreso en el
habitáculo del automóvil se había producido con posterioridad a la co-
lisión provocada por la imprudencia de la víctima, de manera que aquel
defecto no podía calificarse como un elemento relevante para modifi-
car la conclusión final.
5o) Que los actores tachan de arbitrario el fallo, pues consideran
que el a quo efectuó un inadecuado estudio de la causa y omitió el
examen de todas las pruebas conducentes para la correcta solución de
la litis, los cuales llevaban a concluir que los tambores habían estado
colocados entre el primer y el segundo carril de la Ruta Panamerica-
na, que no existieron carteles de precaución y que la velocidad del auto
conducido por la víctima era inferior a los 70 km/h.
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6o) Que, asimismo, los recurrentes destacaron que la maniobra de
la víctima –calificada de negligente– había reflejado, en realidad, la
voluntad de la conductora de dirigir su automóvil a la derecha y hacia
la próxima salida de la ruta y que la contratista había actuado con
imprudencia al colocar un bloque de cemento sobre un tambor vacío,
actitud con la que había creado una situación de peligro para los con-
ductores y violado las reglas específicas destinadas a evitar esta clase
de accidentes.
7o) Que las objeciones de los apelantes vinculadas con la califica-
ción de la conducta de la víctima, la apreciación de la velocidad del
automóvil y acerca de la existencia de carteles de señalización de los
trabajos sólo traducen su discrepancia con lo expresado por la cámara
sobre la base de fundamentos suficientes que, al margen de su acierto
o error, bastan para sustentar lo resuelto y excluir, en este aspecto, la
descalificación de la sentencia recurrida (Fallos: 300:649; 301:648 y
303:1137).
8o) Que, en cambio, el restante agravio de los actores respecto al
riesgo del método de señalización adoptado por la contratista deman-
dada, suscita cuestión federal para su consideración en la vía intenta-
da del recurso extraordinario, pues aunque se vincula con cuestiones
de hecho, prueba y derecho común, ajenas –como regla y por su natu-
raleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide
la apertura del recurso cuando la decisión contiene defectos graves de
fundamentación o de razonamiento que redundan en menoscabo de
los derechos de defensa en juicio y de propiedad (causa R.432.XXIII,
“Rodríguez, Luis Antonio c/ Pradere de Santamaría, María Luisa” del
21 de abril de 1992).
9o) Que, en efecto, la alzada pretendió soslayar el carácter riesgoso
del método de señalización escogido –la colocación de un bloque de
cemento sobre un tambor situado en un carril de la Ruta Panamerica-
na– mediante la imputación a la víctima de su conducta culpable en la
conducción del vehículo, sin ponderar adecuadamente las diferentes
consecuencias que podrían haberse suscitado de no haber adoptado la
contratista semejante medio para inmovilizar el elemento que había
utilizado con el objeto de desviar el tránsito.
10) Que, a tales fines, las señales indicadoras no sólo deben ser
medios aptos para cumplir con su objeto –advertir a los transeúntes
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alguna circunstancia relevante para su seguridad–, sino que también
deben resultar en sí mismas inocuas para terceros. En el caso, la colo-
cación de un bloque de hormigón “de cincuenta centímetros aproxima-
damente de diámetro por un espesor de unos 15 a 20 centímetros”
sobre un tambor vacío (confr. fs. 21 y 28), emplazado en la Ruta Pana-
mericana, importaba conformar –por la modalidad de su empleo y ubi-
cación– un artefacto que generaba riesgos para la circulación –ante la
hipótesis de un eventual contacto–, de modo que el sistema implemen-
tado atendía más a la protección de la obra en construcción que a res-
guardar la vida o la integridad de quienes transitan, cual debe ser el
fin último de la señalización vial.
11) Que dicha colisión no necesariamente liberaba de toda respon-
sabilidad a las demandadas, puesto que el nexo causal no había estado
únicamente configurado por la conducta negligente de la conductora
sumada a la colisión con una cosa aparentemente inerte –como lo era
el tambor de combustible vacío–, sino que el a quo también debió pon-
derar en particular el factor de riesgo atinente al emplazamiento del
bloque de cemento armado, que fue un elemento determinante del efecto
dañoso al golpear contra la cabeza de la víctima causándole lesiones
que provocaron su fallecimiento.
12) Que, en este sentido, cabe también señalar que conforme a la
pauta sentada por el art. 902 del Código Civil, quien fuera responsable
de la obra vial en un acceso de intenso tráfico vehicular, debió obrar
con pleno conocimiento de las cosas y preveer las consecuencias daño-
sas que los medios desplegados para tal fin podrían irrogar a terceros.
Así, aun cuando pueda aceptarse que la víctima haya sido impruden-
te, es menester precisar en qué medida las circunstancias que deter-
minaron el accidente hubieran podido ser evitadas si se hubiese obser-
vado el comportamiento apropiado, pues la responsabilidad sólo pue-
de surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en
orden a la previsibilidad de sus consecuencias (Fallos: 311:1227).
13) Que, por consiguiente, la cámara puso énfasis sólo en la impru-
dencia de la conductora del vehículo y excluyó la responsabilidad de
quien tenía a su cargo la adopción de las medidas necesarias de segu-
ridad para evitar accidentes en el lugar donde se desarrollaban los
trabajos y prescindió así –sin dar razón plausible para ello– del crite-
rio regulador previsto en la última parte del art. 1113 del Código Civil,
en cuanto autoriza a graduar el factor de imputación en función de la
posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo
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creado, al disponer que el dueño o guardián podrá eximirse “total o
parcialmente” de responsabilidad si acredita la culpa de la víctima o
de un tercero por quien no debe responder (Fallos: 314:661).
14) Que, finalmente, el error de la cámara en dispensar totalmen-
te de responsabilidad a las demandadas se ve agravado porque la cul-
pa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre la
actividad y el perjuicio a que alude la norma citada, debe aparecer
como la única causa del daño, lo que no se ha demostrado que haya
acontecido en el sub lite ante la relevancia que tuvo la ubicación riesgosa
del bloque de cemento en el accidente que causó la muerte de la madre
de los actores (Fallos: 308:1597; 310: 2103 y causa F.554.XXII,
“Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Pcia.
de s/ sumario (daños y perjuicios)” del 11 de mayo de 1993).
15) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar parcialmente
al recurso extraordinario, pues los derechos constitucionales de pro-
piedad y de defensa en juicio que se dicen vulnerados guardan nexo
directo e inmediato con lo resuelto (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia
de fs. 1038/1044. Con costas en los términos del artículo 71 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remí-
tase.
JULIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CAR-
LOS S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — RICARDO LEVENE (H) —
ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO
A. BOSSERT (en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que –al revocar la de primera instancia– recha-
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