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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Severino, Pedro Oscar y Jorge Enrique c

23/02/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_22

Jueces

Silva

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 24.051 Fallos: 300:649 Fallos: 311:1227 Fallos: 314:661 Fallos: 308:1597

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1995. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Severino, Pedro Oscar y Jorge Enrique c/ Hormigonera Testa Hermanos S.A. y otros”, para decidir sobre su procedencia. 233 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que –al revocar la de primera instancia– recha- zó una demanda por indemnización de los daños y perjuicios deriva- dos de la muerte de una persona en un accidente de tránsito, los acto- res dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2o) Que, a tal efecto, el a quo consideró que había quedado compro- bado que la conductora había pretendido pasar con su automóvil a otro vehículo por la derecha, a alta velocidad y sin advertir los carteles de aviso de las obras que se estaban realizando a la vera de la Ruta Panamericana, por lo que al chocar contra un tambor de combustible vacío colocado por la contratista como señal, se había presentado la eximente de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa por ha- berse acreditado la culpa de la víctima en la producción del daño (conf. art. 1113, apartado segundo, párrafo final, del Código Civil). 3o) Que el tribunal estimó también que los carteles de precaución y la ubicación de una serie de tambores sobre la línea divisoria entre el primer carril y la banquina asfáltica –uno de los cuales tenía el bloque de cemento armado contra el cual habría chocado la cabeza de la vícti- ma y provocado su fallecimiento– resultaron las medidas “mínima- mente razonables” de seguridad que había correspondido adoptar du- rante la construcción de una calle colectora. 4o) Que la alzada estimó que el emplazamiento del referido bloque de cemento sobre el tambor, no aparecía como un método aconsejable de señalización y podría acarrear consecuencias, pero entendió tam- bién que debía tenerse en cuenta que su caída y posterior ingreso en el habitáculo del automóvil se había producido con posterioridad a la co- lisión provocada por la imprudencia de la víctima, de manera que aquel defecto no podía calificarse como un elemento relevante para modifi- car la conclusión final. 5o) Que los actores tachan de arbitrario el fallo, pues consideran que el a quo efectuó un inadecuado estudio de la causa y omitió el examen de todas las pruebas conducentes para la correcta solución de la litis, los cuales llevaban a concluir que los tambores habían estado colocados entre el primer y el segundo carril de la Ruta Panamerica- na, que no existieron carteles de precaución y que la velocidad del auto conducido por la víctima era inferior a los 70 km/h. 234 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 6o) Que, asimismo, los recurrentes destacaron que la maniobra de la víctima –calificada de negligente– había reflejado, en realidad, la voluntad de la conductora de dirigir su automóvil a la derecha y hacia la próxima salida de la ruta y que la contratista había actuado con imprudencia al colocar un bloque de cemento sobre un tambor vacío, actitud con la que había creado una situación de peligro para los con- ductores y violado las reglas específicas destinadas a evitar esta clase de accidentes. 7o) Que las objeciones de los apelantes vinculadas con la califica- ción de la conducta de la víctima, la apreciación de la velocidad del automóvil y acerca de la existencia de carteles de señalización de los trabajos sólo traducen su discrepancia con lo expresado por la cámara sobre la base de fundamentos suficientes que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentar lo resuelto y excluir, en este aspecto, la descalificación de la sentencia recurrida (Fallos: 300:649; 301:648 y 303:1137). 8o) Que, en cambio, el restante agravio de los actores respecto al riesgo del método de señalización adoptado por la contratista deman- dada, suscita cuestión federal para su consideración en la vía intenta- da del recurso extraordinario, pues aunque se vincula con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas –como regla y por su natu- raleza– al remedio del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la apertura del recurso cuando la decisión contiene defectos graves de fundamentación o de razonamiento que redundan en menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (causa R.432.XXIII, “Rodríguez, Luis Antonio c/ Pradere de Santamaría, María Luisa” del 21 de abril de 1992). 9o) Que, en efecto, la alzada pretendió soslayar el carácter riesgoso del método de señalización escogido –la colocación de un bloque de cemento sobre un tambor situado en un carril de la Ruta Panamerica- na– mediante la imputación a la víctima de su conducta culpable en la conducción del vehículo, sin ponderar adecuadamente las diferentes consecuencias que podrían haberse suscitado de no haber adoptado la contratista semejante medio para inmovilizar el elemento que había utilizado con el objeto de desviar el tránsito. 10) Que, a tales fines, las señales indicadoras no sólo deben ser medios aptos para cumplir con su objeto –advertir a los transeúntes 235 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 alguna circunstancia relevante para su seguridad–, sino que también deben resultar en sí mismas inocuas para terceros. En el caso, la colo- cación de un bloque de hormigón “de cincuenta centímetros aproxima- damente de diámetro por un espesor de unos 15 a 20 centímetros” sobre un tambor vacío (confr. fs. 21 y 28), emplazado en la Ruta Pana- mericana, importaba conformar –por la modalidad de su empleo y ubi- cación– un artefacto que generaba riesgos para la circulación –ante la hipótesis de un eventual contacto–, de modo que el sistema implemen- tado atendía más a la protección de la obra en construcción que a res- guardar la vida o la integridad de quienes transitan, cual debe ser el fin último de la señalización vial. 11) Que dicha colisión no necesariamente liberaba de toda respon- sabilidad a las demandadas, puesto que el nexo causal no había estado únicamente configurado por la conducta negligente de la conductora sumada a la colisión con una cosa aparentemente inerte –como lo era el tambor de combustible vacío–, sino que el a quo también debió pon- derar en particular el factor de riesgo atinente al emplazamiento del bloque de cemento armado, que fue un elemento determinante del efecto dañoso al golpear contra la cabeza de la víctima causándole lesiones que provocaron su fallecimiento. 12) Que, en este sentido, cabe también señalar que conforme a la pauta sentada por el art. 902 del Código Civil, quien fuera responsable de la obra vial en un acceso de intenso tráfico vehicular, debió obrar con pleno conocimiento de las cosas y preveer las consecuencias daño- sas que los medios desplegados para tal fin podrían irrogar a terceros. Así, aun cuando pueda aceptarse que la víctima haya sido impruden- te, es menester precisar en qué medida las circunstancias que deter- minaron el accidente hubieran podido ser evitadas si se hubiese obser- vado el comportamiento apropiado, pues la responsabilidad sólo pue- de surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (Fallos: 311:1227). 13) Que, por consiguiente, la cámara puso énfasis sólo en la impru- dencia de la conductora del vehículo y excluyó la responsabilidad de quien tenía a su cargo la adopción de las medidas necesarias de segu- ridad para evitar accidentes en el lugar donde se desarrollaban los trabajos y prescindió así –sin dar razón plausible para ello– del crite- rio regulador previsto en la última parte del art. 1113 del Código Civil, en cuanto autoriza a graduar el factor de imputación en función de la posible eficiencia de la culpa de la víctima en conjunción con el riesgo 236 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 creado, al disponer que el dueño o guardián podrá eximirse “total o parcialmente” de responsabilidad si acredita la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Fallos: 314:661). 14) Que, finalmente, el error de la cámara en dispensar totalmen- te de responsabilidad a las demandadas se ve agravado porque la cul- pa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio a que alude la norma citada, debe aparecer como la única causa del daño, lo que no se ha demostrado que haya acontecido en el sub lite ante la relevancia que tuvo la ubicación riesgosa del bloque de cemento en el accidente que causó la muerte de la madre de los actores (Fallos: 308:1597; 310: 2103 y causa F.554.XXII, “Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Pcia. de s/ sumario (daños y perjuicios)” del 11 de mayo de 1993). 15) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario, pues los derechos constitucionales de pro- piedad y de defensa en juicio que se dicen vulnerados guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia de fs. 1038/1044. Con costas en los términos del artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remí- tase. JULIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CAR- LOS S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — RICARDO LEVENE (H) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia). VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que –al revocar la de primera instancia– recha- 237 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 zó una demanda por indemnización de los daños y

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