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Berdeal, Lidia Raquél y otro d Buenos Aires, Pro- vincia de sI ordinario

07/03/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 363 ID: fallos_363_29

Keywords / Subjects

PROPIEDAD QUIEBRA DOMINIO EJECUCIÓN CONCURSO

Cited Norms

ley 19.551 ley 17.801 ley 21.839 ley 48 ley 1285/58 Fallos: 308:2461 Fallos: 306:2029 Fallos: 306:1056

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 7 de marzo de 1995. Vistos los autos: "Berdeal, Lidia Raquél y otro d Buenos Aires, Pro- vincia de sI ordinario", de los que Resulta: I)Afs. 29/38 se presentan Lidia Raquel Berdeal, Fernando Barbeito eh),Laura Vicente Safa y Fernando Barbeito e inician demanda contra la Provincia de Buenos Aires. Dicen que el21 de agosto de 1987,junto con otros dos acreedores, a razón de una sexta ava parte cada uno, dieron en préstamo al Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires la cantidad de 459.600 Bonos Externos de la República Argentina, serie 1984, cupones Nº 6 Yadhe- ridos, en garantía del cual la deudora hipotecó dos inmuebles de su propiedad ubicados en la ciudad de La Plata con frente a la calle 48 Nº 582. La escritura respectiva fue autorizada ante el Registro Notarial Nº 134 del partido de Lanús y sus términos preveían la devolución del préstamo en 12 cuotas mensuales y consecutivas a partir del 21 de septiembre de 1987. Los inmuebles -eontinúan- cubrían adecuada- mente el monto del préstamo y la vinculación entre las partes del mutuo fue efectuada por recomendación de Claudia Barbeito, quien por me- dio de avisos periodísticos se había relacionado con un intermediario en colocaciones hipotecarias. Sostienen que nada obstaba en apariencia a la validez de la garan- tía hipotecaria ni a la concertación del mutuo, por cuanto al requerirse los certificados de dominio y el de anotaciones personales, el Registro de Propiedad Inmueble informó que no existían restricciones sobre la disponibilidad de los bienes. Por otro lado, de la escritura respectiva se desprende que quienes representaban al Jockey Club habían sido de- signados en la asamblea general ordinaria del 3 de agosto de 1986 con facultades expresas para contraer préstamos con garantía hipoteca- ria, según asambleas extraordinarias del 16 de septiembre de 1983 y 28 de abril de 1987 y como se desprende del acta de reunión de la Comisión Directiva del 18 de agosto de 1987. Como la deudora no satisfizo el primer pago del préstamo, debie- ron iniciar la pertinente ejecución, en la que obtuvieron sentencia el 7 DE JUSTICIA DE LA NACION 318 279 de marzo de 1988, y al tiempo de cumplir los trámites previos al rema- te de los bienes embargados tomaron conocimiento de que por ante el Juzgado de Primera!nstancia Nº 11 en lo Civil y Comercial de La Plata se había decretado la quiebra de la deudora, la que se había originado en el incumplimiento de un concordato celebrado en el con- curso preventivo iniciado en 1983, cuya existencia les había sido "cui- dadosamente ocultada". En esas circunstancias el apoderado judicial de los.acreedores solicitó al juez del concurso el cumplimiento de la sentencia dictada en la ejecución hipotecaria y, después de formarse expediente por separado, el síndico del concurso sostuvo la ineficacia del mutuo a la luz de lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la ley de concursos toda vez que no había mediado autorización judicial para contraer el préstamo y que, como consecuencia de la situación legal en que se encontraba la deudora, existía una inhibición decretada sobre sus bienes e inscripta en el registro inmobiliario. Por su parte, el apo- derado de la parte actora sostuvo que tales circunstancias eran desco- nocidas por sus representados. El 1º de junio de 1989 el juez decretó la ineficacia del mutuo res- pecto de la masa de acreedores habida cuenta de que no había media- do la autorización que exige el arto 17, inciso 2, de la ley 19.551, deci- sión que fue confirmada por la Cámara de Apelación el 6 de marzo de 1990. De los hechos narrados -afirman- resulta evidente la responsabi- lidad de la provincia demandada por cuanto emitió un certificado de anotaciones personales sin informar la inhibición general de bienes anteriormente inscripta. Hace referencia a los recaudos que deben lle- nar las solicitudes y el registro de anotaciones personales y sostiene que si se arguyera que la falta de información del registro obedeció a la indebida confección del oficio judicial, igualmente se encontraría comprometida la responsabilidad provincial por cuanto el comporta- miento de sus organismos ha sido la causa eficiente del daño sufrido por los actores. Ese perjuicio, agrega, ha quedado definitivamente con- figurado a partir de la resolución de la cámara del 6 de marzo de 1990, que, con carácter definitivo, declaró la ineficacia del mutuo respecto de la masa de acreedores y que al encontrarse en quiebra la deudora, resulta evidente después de ese pronunciamiento que no existe posibi- lidad alguna de cobro del crédito. Destacan, también, los alcances de la publicidad por edictos, niegan la difusión pública atribuida a la situa- ción financiera del Jockey Club, y reiteran el desconocimiento del con- curso preventivo que permitió que las autoridades de esa institución 280 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 llevaran a cabo el acto engañoso. Hacen consideraciones sobre el quantum indemruzatorio, citan jurisprudencia de esta Corte y piden que se haga lugar a la demanda con intereses y costas. A fs. 62 se acompaña testimonio de la cesión del crédito efectuada en favor de Fernando Barbeito (h) por Claudio Barbeito y Norma Bea- triz Genin. IDA fs.65/75 contesta demanda la Provincia de Buenos Aires. Rea- liza una negativa general de los hechos invocados en la demanda y plantea la prescripción como defensa de fondo basándose en que los actores tomaron conocimiento del estado de concurso e121 de septiem- bre de 1987, al vencer la primera cuota de reintegro del capital y no ser pagada. En cuanto al fondo de la cuestión sostiene que el dato informativo solicitado al registro inmobiliario carecía de los elementos consigna- dos en el oficiopor el cual se decretó la inhibición y que la imposibili- dad de cobrar el crédito por parte de los acreedores proviene de su propia negligencia. En cuanto al primer aspecto, aclara que el oficio de inhibición se anotó por el "Jockey Club de la Pcia. de Bs.As."y los datos solicitados por el escribano interviniente en el préstamo hipotecario se refirieron al "Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires" con datos de inscrip- ción distintos, lo que implica una sigla diferente. Esta diferencia tiene efectos en un sistema registral comoel vigente, que se basa en el prin- cipio de rogación, lo que implica que la petición es inscripta tal comoes solicitada. Por tal razón, los datos para solicitar un certificado deben consignarse de igual forma a como se dispuso la traba porque de otra manera el sistema informático se cierra e impide la búsqueda. En cuanto a la negligencia que atribuye a los actores, la funda en que no pudieron ignorar la situación de insolvencia de la demandada que se encontraba en concurso preventivo desde 1983, toda vez que por las características del caso había tomado estado público al margen de la publicidad que impone el régimen concursa!. Esa publicidad tiene como propósito que ningún tercero o intere- sado desconozca el estado público concursal y asuma las precaucio- nes necesarias en defensa de sus derechos. Por tanto, sólo la negli- gencia de los acreedores les hizo realizar un mutuo hipotecario en DE JUSTICIA DE LA NACION 318 281 situaciones como la presente toda vez que las consecuencias patri- moniales que ahora deben soportar se habrían producido aun en el caso de que la deudora no estuviera inhibida. Señala que el Jockey Club solicitó la apertura del concurso preventivo al 28 de febrero de 1983, el que, declarado por el juez interviniente, fue notificado me- diante los respectivos edictos. En tales condiciones se celebró el mu- tuo, con el agravante de que no se contó con la autorización judicial que exige el arto 17 de la ley de concursos, lo que es destacado por el juez de la causa para declarar la ineficacia del acto respecto de la masa de acreedores. Ese conocimiento se hace más ostensible si se advierte que de las constancias que los deudores debieron exhibir y que son citadas en la respectiva escritura surgen referencias concre- tas a la situación concursal del Jockey Club y su estado de insolven- cia, como aparecen en las actas de las asambleas, mencionadas por el notario interviniente. Pide la citación como terceros de Alberto Luis José Caselli y Valentín Rodolfo Copello, quienes representaron a la concursada en la respectiva escritura. III) A fs. 123/133 se presentan los terceros citados. Plantean en primer término lo que denominan excepción de falta de acción toda vez que su intervención en la operación de mutuo tuvo lugar como representantes del Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires y no a título personal, por lo que solicitan su desvinculación del proceso y que se rechace la pretensión de la Provincia de Buenos Aires. En otro orden de ideas sostienen, refiriéndose a la cuestión susci- tada, que no es cierto que los actores desconocieran el estado concursal de la demandada ya que esa situación era de público y notorio conoci- miento, como lo ilustran las piezas periodísticas locales y nacionales que acompañan. Por otro lado -agregan-la publicidad por edictos que impone el arto 28 de la ley 19.551 tiene efectos erga omnes. Así puede comprobarse si se considera que el escribano autorizante designado por los actores, al referenciar las actas de Comisión Directiva y asam- bleas extraordinarias y ordinarias que se enumeran en el capítulo que trata la personería en la escritura de mutuo, reveló el conocimiento integral de esas piezas, en las que en forma clara y precisa la presiden- cia se refiere al estado deficitario de la institución. De tal modo -afir- man- el profesional interviniente debió haber informado a sus clien- tes de tal situación. Agregan que ni los actores ni los aquí terceros tenían conocimiento de la traba de medidas cautelares, por defectuo- sas que fueran, y que para aventar las posibilidades de que existieran inhibiciones se pidió el pertinente certificado para la confección de la 282 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 escritura de mut

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