Berdeal, Lidia Raquél y otro d Buenos Aires, Pro- vincia de sI ordinario
07/03/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 363
ID: fallos_363_29
Voces / Materias
PROPIEDAD
QUIEBRA
DOMINIO
EJECUCIÓN
CONCURSO
Normas Citadas
ley 19.551
ley 17.801
ley 21.839
ley 48
ley
1285/58
Fallos: 308:2461
Fallos: 306:2029
Fallos: 306:1056
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de marzo de 1995.
Vistos los autos: "Berdeal, Lidia Raquél y otro d Buenos Aires, Pro-
vincia de sI ordinario", de los que
Resulta:
I)Afs. 29/38 se presentan Lidia Raquel Berdeal, Fernando Barbeito
eh),Laura Vicente Safa y Fernando Barbeito e inician demanda contra
la Provincia de Buenos Aires.
Dicen que el21 de agosto de 1987,junto con otros dos acreedores, a
razón de una sexta ava parte cada uno, dieron en préstamo al Jockey
Club de la Provincia de Buenos Aires la cantidad de 459.600 Bonos
Externos de la República Argentina, serie 1984, cupones Nº 6 Yadhe-
ridos, en garantía
del cual la deudora hipotecó dos inmuebles de su
propiedad ubicados en la ciudad de La Plata con frente a la calle 48 Nº
582. La escritura respectiva fue autorizada ante el Registro Notarial
Nº 134 del partido de Lanús y sus términos preveían la devolución del
préstamo en 12 cuotas mensuales y consecutivas a partir del 21 de
septiembre de 1987. Los inmuebles -eontinúan-
cubrían adecuada-
mente el monto del préstamo y la vinculación entre las partes del mutuo
fue efectuada por recomendación de Claudia Barbeito, quien por me-
dio de avisos periodísticos se había relacionado con un intermediario
en colocaciones hipotecarias.
Sostienen que nada obstaba en apariencia a la validez de la garan-
tía hipotecaria ni a la concertación del mutuo, por cuanto al requerirse
los certificados de dominio y el de anotaciones personales, el Registro
de Propiedad Inmueble informó que no existían restricciones sobre la
disponibilidad de los bienes. Por otro lado, de la escritura respectiva se
desprende que quienes representaban
al Jockey Club habían sido de-
signados en la asamblea general ordinaria del 3 de agosto de 1986 con
facultades expresas para contraer préstamos con garantía
hipoteca-
ria, según asambleas extraordinarias
del 16 de septiembre de 1983 y
28 de abril de 1987 y como se desprende del acta de reunión de la
Comisión Directiva del 18 de agosto de 1987.
Como la deudora no satisfizo el primer pago del préstamo, debie-
ron iniciar la pertinente ejecución, en la que obtuvieron sentencia el 7
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de marzo de 1988, y al tiempo de cumplir los trámites previos al rema-
te de los bienes embargados tomaron conocimiento de que por ante el
Juzgado de Primera!nstancia
Nº 11 en lo Civil y Comercial de La
Plata se había decretado la quiebra de la deudora, la que se había
originado en el incumplimiento de un concordato celebrado en el con-
curso preventivo iniciado en 1983, cuya existencia les había sido "cui-
dadosamente ocultada". En esas circunstancias el apoderado judicial
de los.acreedores solicitó al juez del concurso el cumplimiento de la
sentencia dictada en la ejecución hipotecaria y, después de formarse
expediente por separado, el síndico del concurso sostuvo la ineficacia
del mutuo a la luz de lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la ley de
concursos toda vez que no había mediado autorización judicial para
contraer el préstamo y que, como consecuencia de la situación legal en
que se encontraba la deudora, existía una inhibición decretada sobre
sus bienes e inscripta en el registro inmobiliario. Por su parte, el apo-
derado de la parte actora sostuvo que tales circunstancias eran desco-
nocidas por sus representados.
El 1º de junio de 1989 el juez decretó la ineficacia del mutuo res-
pecto de la masa de acreedores habida cuenta de que no había media-
do la autorización que exige el arto 17, inciso 2, de la ley 19.551, deci-
sión que fue confirmada por la Cámara de Apelación el 6 de marzo de
1990.
De los hechos narrados -afirman-
resulta evidente la responsabi-
lidad de la provincia demandada por cuanto emitió un certificado de
anotaciones personales sin informar la inhibición general de bienes
anteriormente inscripta. Hace referencia a los recaudos que deben lle-
nar las solicitudes y el registro de anotaciones personales y sostiene
que si se arguyera que la falta de información del registro obedeció a
la indebida confección del oficio judicial, igualmente
se encontraría
comprometida la responsabilidad
provincial por cuanto el comporta-
miento de sus organismos ha sido la causa eficiente del daño sufrido
por los actores. Ese perjuicio, agrega, ha quedado definitivamente con-
figurado a partir de la resolución de la cámara del 6 de marzo de 1990,
que, con carácter definitivo, declaró la ineficacia del mutuo respecto de
la masa de acreedores y que al encontrarse en quiebra la deudora,
resulta evidente después de ese pronunciamiento que no existe posibi-
lidad alguna de cobro del crédito. Destacan, también, los alcances de la
publicidad por edictos, niegan la difusión pública atribuida a la situa-
ción financiera del Jockey Club, y reiteran el desconocimiento del con-
curso preventivo que permitió que las autoridades de esa institución
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llevaran
a cabo el acto engañoso. Hacen consideraciones
sobre el
quantum indemruzatorio, citan jurisprudencia
de esta Corte y piden
que se haga lugar a la demanda con intereses y costas.
A fs. 62 se acompaña testimonio de la cesión del crédito efectuada
en favor de Fernando Barbeito (h) por Claudio Barbeito y Norma Bea-
triz Genin.
IDA fs.65/75 contesta demanda la Provincia de Buenos Aires. Rea-
liza una negativa general de los hechos invocados en la demanda y
plantea la prescripción como defensa de fondo basándose en que los
actores tomaron conocimiento del estado de concurso e121 de septiem-
bre de 1987, al vencer la primera cuota de reintegro del capital y no
ser pagada.
En cuanto al fondo de la cuestión sostiene que el dato informativo
solicitado al registro inmobiliario carecía de los elementos consigna-
dos en el oficiopor el cual se decretó la inhibición y que la imposibili-
dad de cobrar el crédito por parte de los acreedores proviene de su
propia negligencia.
En cuanto al primer aspecto, aclara que el oficio de inhibición se
anotó por el "Jockey Club de la Pcia. de Bs.As."y los datos solicitados
por el escribano interviniente en el préstamo hipotecario se refirieron
al "Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires" con datos de inscrip-
ción distintos, lo que implica una sigla diferente. Esta diferencia tiene
efectos en un sistema registral comoel vigente, que se basa en el prin-
cipio de rogación, lo que implica que la petición es inscripta tal comoes
solicitada. Por tal razón, los datos para solicitar un certificado deben
consignarse de igual forma a como se dispuso la traba porque de otra
manera el sistema informático se cierra e impide la búsqueda.
En cuanto a la negligencia que atribuye a los actores, la funda en
que no pudieron ignorar la situación de insolvencia de la demandada
que se encontraba en concurso preventivo desde 1983, toda vez que
por las características del caso había tomado estado público al margen
de la publicidad que impone el régimen concursa!.
Esa publicidad tiene como propósito que ningún tercero o intere-
sado desconozca el estado público concursal y asuma las precaucio-
nes necesarias
en defensa de sus derechos. Por tanto, sólo la negli-
gencia de los acreedores les hizo realizar
un mutuo hipotecario en
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situaciones como la presente toda vez que las consecuencias patri-
moniales que ahora deben soportar se habrían producido aun en el
caso de que la deudora no estuviera inhibida. Señala que el Jockey
Club solicitó la apertura
del concurso preventivo al 28 de febrero de
1983, el que, declarado por el juez interviniente,
fue notificado me-
diante los respectivos edictos. En tales condiciones se celebró el mu-
tuo, con el agravante de que no se contó con la autorización judicial
que exige el arto 17 de la ley de concursos, lo que es destacado por el
juez de la causa para declarar la ineficacia del acto respecto de la
masa de acreedores. Ese conocimiento se hace más ostensible si se
advierte que de las constancias que los deudores debieron exhibir y
que son citadas en la respectiva escritura surgen referencias concre-
tas a la situación concursal del Jockey Club y su estado de insolven-
cia, como aparecen en las actas de las asambleas, mencionadas por el
notario interviniente.
Pide la citación como terceros de Alberto Luis
José Caselli y Valentín Rodolfo Copello, quienes representaron
a la
concursada en la respectiva escritura.
III) A fs. 123/133 se presentan
los terceros citados. Plantean en
primer término lo que denominan excepción de falta de acción toda
vez que su intervención en la operación de mutuo tuvo lugar como
representantes
del Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires y no a
título personal, por lo que solicitan su desvinculación del proceso y que
se rechace la pretensión de la Provincia de Buenos Aires.
En otro orden de ideas sostienen, refiriéndose a la cuestión susci-
tada, que no es cierto que los actores desconocieran el estado concursal
de la demandada ya que esa situación era de público y notorio conoci-
miento, como lo ilustran las piezas periodísticas locales y nacionales
que acompañan. Por otro lado -agregan-la
publicidad por edictos que
impone el arto 28 de la ley 19.551 tiene efectos erga omnes. Así puede
comprobarse si se considera que el escribano autorizante
designado
por los actores, al referenciar las actas de Comisión Directiva y asam-
bleas extraordinarias y ordinarias que se enumeran en el capítulo que
trata la personería en la escritura de mutuo, reveló el conocimiento
integral de esas piezas, en las que en forma clara y precisa la presiden-
cia se refiere al estado deficitario de la institución. De tal modo -afir-
man- el profesional interviniente debió haber informado a sus clien-
tes de tal situación. Agregan que ni los actores ni los aquí terceros
tenían conocimiento de la traba de medidas cautelares, por defectuo-
sas que fueran, y que para aventar las posibilidades de que existieran
inhibiciones se pidió el pertinente certificado para la confección de la
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