Taboada de Arias, Laura María C.y otros el Direc- ción General Impositiva por laboral (cobro de diferencias salariales)
14/03/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_36
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
TASA
EJECUCIÓN
Cited Norms
ley 23.982
ley 23.928
Fallos: 311:484
Fallos: 308:1993
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de marzo de 1995.
Vistos los autos: "Taboada de Arias, Laura María C.y otros el Direc-
ción General Impositiva por laboral (cobro de diferencias salariales)".
Considerando:
1Q) Que Rubén D.Arias, José A. M. Arias y Andrés E. R. Arias -que
se habían desempeñado
como letrados de los actores en una causa
promovida por éstos contra la Dirección General Impositiva por cobro
de diferencias salariales-
iniciaron ejecución de honorarios contra la
demandada, sobre la base de la regulación efectuada el 19 de junio de
1990 por la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná (fs. 203 vta.).
2Q) Que, con motivo de la impugnación deducida por la D.G.!. con-
tra la liquidación practicada por los mencionados abogados a fs. 226, el
juez federal de primera instancia resolvió -en lo que interesa-
que "el
capital actualizado ...generará a partir del 01/04/91 y hasta el momen-
to de su efectivo pago, interés conforme la tasa pasiva compuesta pro-
medio mensual publicada por el Banco Central de la República Argen-
tina ..."(fs. 238 vta.).
3Q) Que, apelada la decisión por los ejecutantes, la Cámara Fede-
ral de Apelaciones de Paraná hizo lugar -en ese punto- al agravio de
aquéllos y decidió que" ...dado el criterio sustentado
por esta Cámara
en innumerables
causas, aun con posterioridad
al fallo de la C.S.J.N.,
in re: 'Y.P.F.el Pcia. de Corrientes
y otros' ...a partir
del 1/4/91 debe
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
318
aplicarse la tasa de interés activa del Banco Nación Argentina, pre-
vista para sus operaciones de descuento de documento". A continua-
ción, daba por reproducidos los términos de un fallo suyo anterior (fs.
254 vta.).
42) Que la D.G.!. interpuso recurso extraordinario federal (fs. 261/
265), en el cual se agravió de lo decidido con relación a la tasa de inte-
rés y a la imposición de costas.
En lo atinente al primer punto, señaló que en todas las instancias
había sostenido que la deuda que tenía con los abogados Arias estaba
incluida en la ley 23.982 -de consolidación- y que, por lo tanto, la tasa
debía imperativamente
ser la prevista en la última parte del arto 6º de
dicho cuerpo legal. Agregó que -para el caso de que no prosperara la
antedicha pretensión-
igualmente debía aplicarse a la deuda la tasa
pasiva, según lo establecido por esta Corte in re: "López,Antonio M. cl
Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.",fallo del 10 de junio de
1992.
52) Que el a quo concedió el remedio federal, a cuyo fin puntualizó
que estaba en juego "la interpretación de una norma federal comoes la
ley 23.982" y, además, que "en cuanto a la arbitrariedad
invocada, si
bien este Tribunal reiteradamente
ha sido muy estricto en su conce-
sión ... entiende que en el caso de autos sí se da la situación que permi-
tiría la apertura de la instancia extraordinaria,
dado el criterio adop-
tado respecto del tema en estudio" (fs. 275 vta.).
62) Que el fallo apelado resulta equiparable a sentencia definitiva,
pues las resoluciones recaídas en un juicio ejecutivo revisten aquella
condición cuando causan agravio irreparable
por decidir cuestiones
cuya revisión la ley no autoriza en trámite ulterior, lo que así sucede
en la especie a tenor de lo dispuesto en el arto 553 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
72) Que debe señalarse que la D.G.!. sostuvo ante la primera ins-
tancia (fs. 232/234) y ante la cámara (escrito de contestación de agra-
vios, fs. 245/246) que la deuda que tiene con los ejecutantes estaba
alcanzada por la ley de consolidación (23.982), cuyo arto 62 in fine esta-
blece que "... A partir de la consolidación de pleno derecho operada de
conformidad a lo dispuesto en la presente ley,las obligaciones consoli-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
339
dadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa prome-
dio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la
República Argentina, capitalizable mensualmente".
8º) Que a la luz de ese cuerpo legal, que inequívocamente alude a
una tasa pasiva en el ya citado arto 6º in fine, resulta imprescindible
analizar en el sub lite, la inclusión -o no- del crédito por honorarios de
los ejecutantes en el régimen de la cimsolidación, de la que dependerá
la aplicación de la tasa prevista en aquel artículo.
Ese examen, que en parte puede depender de circunstancias
de
hecho, fue omitido totalmente por el a quo, que ni siquiera advirtió las
consecuencias que el eventual encuadramiento
en el régimen de la
consolidación podía tener respecto de la tasa 'a aplicarse en el sub exa-
mine.
9º) Que, en consecuencia, corresponde descalificar la sentencia
apelada y ordenar el reenvío de los autos a fin de dilucidar el tema.
Ello resulta previo -desde el punto de vista lógico- a la consideración
de cuál sería la tasa aplicable a la luz de la ley 23.928, de convertibilidad,
pues esto último resultaría
abstracto si se concluyera que, en el casó,
corresponde la aplicación del arto 6º in fine de la ley 23.982.
Las costas de la segunda instancia serán, en su caso, adecuadas
conforme lo dispuesto por el arto 279 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca el fallo apelado. Con cc;>stas.Vuelvan los autos al tribunal de origen
para que se dicte una nueva sentencia de acuerdo a los alcances de la
presente. Notifíquese y,oportunamente, remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT.
340
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
EDGARDO OSCAR GUREVICH
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio.
Lugar del delito.
Corresponde al Juzgado en lo Criminal y Comercial de La Plata y no al Juzgado
Federal de Comodoro Rivadavia, entender en la investigación de las maniobras
realizadas
para la adquisición de títulos públicos efectuadas en la sucursal de
Comodoro Rivadavia de una empresa bursátil cuya sede principal se encuentra
en la Ciudad de La Plata, pues el delito de administración
fraudulenta
(art. 173,
inc. 7º del Código Pena!) debe ser investigado por el magistrado del sitio donde
debe entenderse
ubicado el domicilio de la administración,
aún en el supuesto
de que la empresa tenga su domicilio legal establecido en ajena jurisdicción (1).
VICTOR HUGO PEREZ
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Causas penales. Por el
lugar. .
Es competente
la justicia
federal de La Rioja para conocer en la causa en la
que se investigan
las decisiones
sufridas
por un agente
de guardia
al
disparársele
accidentalmente
el arma que se le había asignado, toda vez que el
presentante
accidentado no revestía la calidad de personal militar comprendi-
do en las disposiciones
del arto 109 del Código de Justicia
Militar y que el
hecho a investigar
no afectó la existencia ni la disciplina de la institución
mi-
litar pero aconteció en un lugar sujeto a la defensa nacional (2).
JUAN ACOSTA GONZALEZ y OTRAV. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal. Por las personas.
Dis-
tinta nacionalidad.
La cédula de identidad
del país de origen no constituye prueba fehaciente de
la nacionalidad
a los efectos de habilitar
el fuero federal y, en particular,
la
competencia originaria
de la Corte.
(1) 14 de marzo. Fallos: 311:484. Causa: "Capenti, Luis E.", del 16 de diciembre
de 1993.
(2) 14 de marzo. Fallos: 308:1993; 310:761; 311:2073; 312:758; 314.:813.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL
SUSTITUTA
Suprema Corte:
341
En atención a la nueva vista que se me confiere en estos autos a fs.
41 vta., a raíz de que la actora acompaña su cédula de identidad para-
guaya -documento cuya fotocopia ya tuve a la vista al expedirme con
anterioridad, v.fs. 3/4- reitero los términos de mi dicta'men del 23 de
agosto de 1994, en el sentido de que la cédula de identidad de su país
de origen no constituye, de conformidad con reiterada jurisprudencia
de la Corte, prueba fehaciente de la nacionalidad a los efectos de habi-
litar el fuero federal y, en particular, la competencia originaria de VE.
(v. fs. 38/39).
Por tanto, a mi juicio, esta causa no debería tramitar
ante los
estrados del Tribunal. Buenos Aires, 13 de febrero de 1995. María
Graciela Reiriz.
fALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA.
Buenos Aires, 14 de marzo de 1995.'
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones de los
dictámenes de la señora Procuradora General sustituta,
a los que co-
rresponde remitir a f¡n de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: declarar la incompetencia de esta Corte para
entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese y, oportuna-
mente, archívese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
----, CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
342
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
318
CONVENCION
REFORMADORA
DE LA CONSTITUCION
DE LA PROVINclA
DE
BUENOS AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Subsistencia
de los requisi-
tos.
Las sentencias
de la Corte deben
ceñirse
a las circunstancias
existentes
al
momento
de ser dictadas,
aunque
sean sobrevinientes
al recurso
extraordina-
rio. En virtud
de ello, habiendo
concluido
la Convención
Reformadora
de la
Constitución
de la Provincia
de Buenos Aires, el pronunciamiento
del Tribunal
es inoficioso.