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Taboada de Arias, Laura María C.y otros el Direc- ción General Impositiva por laboral (cobro de diferencias salariales)

14/03/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_36

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO TASA EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 23.982 ley 23.928 Fallos: 311:484 Fallos: 308:1993

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de marzo de 1995. Vistos los autos: "Taboada de Arias, Laura María C.y otros el Direc- ción General Impositiva por laboral (cobro de diferencias salariales)". Considerando: 1Q) Que Rubén D.Arias, José A. M. Arias y Andrés E. R. Arias -que se habían desempeñado como letrados de los actores en una causa promovida por éstos contra la Dirección General Impositiva por cobro de diferencias salariales- iniciaron ejecución de honorarios contra la demandada, sobre la base de la regulación efectuada el 19 de junio de 1990 por la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná (fs. 203 vta.). 2Q) Que, con motivo de la impugnación deducida por la D.G.!. con- tra la liquidación practicada por los mencionados abogados a fs. 226, el juez federal de primera instancia resolvió -en lo que interesa- que "el capital actualizado ...generará a partir del 01/04/91 y hasta el momen- to de su efectivo pago, interés conforme la tasa pasiva compuesta pro- medio mensual publicada por el Banco Central de la República Argen- tina ..."(fs. 238 vta.). 3Q) Que, apelada la decisión por los ejecutantes, la Cámara Fede- ral de Apelaciones de Paraná hizo lugar -en ese punto- al agravio de aquéllos y decidió que" ...dado el criterio sustentado por esta Cámara en innumerables causas, aun con posterioridad al fallo de la C.S.J.N., in re: 'Y.P.F.el Pcia. de Corrientes y otros' ...a partir del 1/4/91 debe 338 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 aplicarse la tasa de interés activa del Banco Nación Argentina, pre- vista para sus operaciones de descuento de documento". A continua- ción, daba por reproducidos los términos de un fallo suyo anterior (fs. 254 vta.). 42) Que la D.G.!. interpuso recurso extraordinario federal (fs. 261/ 265), en el cual se agravió de lo decidido con relación a la tasa de inte- rés y a la imposición de costas. En lo atinente al primer punto, señaló que en todas las instancias había sostenido que la deuda que tenía con los abogados Arias estaba incluida en la ley 23.982 -de consolidación- y que, por lo tanto, la tasa debía imperativamente ser la prevista en la última parte del arto 6º de dicho cuerpo legal. Agregó que -para el caso de que no prosperara la antedicha pretensión- igualmente debía aplicarse a la deuda la tasa pasiva, según lo establecido por esta Corte in re: "López,Antonio M. cl Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.",fallo del 10 de junio de 1992. 52) Que el a quo concedió el remedio federal, a cuyo fin puntualizó que estaba en juego "la interpretación de una norma federal comoes la ley 23.982" y, además, que "en cuanto a la arbitrariedad invocada, si bien este Tribunal reiteradamente ha sido muy estricto en su conce- sión ... entiende que en el caso de autos sí se da la situación que permi- tiría la apertura de la instancia extraordinaria, dado el criterio adop- tado respecto del tema en estudio" (fs. 275 vta.). 62) Que el fallo apelado resulta equiparable a sentencia definitiva, pues las resoluciones recaídas en un juicio ejecutivo revisten aquella condición cuando causan agravio irreparable por decidir cuestiones cuya revisión la ley no autoriza en trámite ulterior, lo que así sucede en la especie a tenor de lo dispuesto en el arto 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 72) Que debe señalarse que la D.G.!. sostuvo ante la primera ins- tancia (fs. 232/234) y ante la cámara (escrito de contestación de agra- vios, fs. 245/246) que la deuda que tiene con los ejecutantes estaba alcanzada por la ley de consolidación (23.982), cuyo arto 62 in fine esta- blece que "... A partir de la consolidación de pleno derecho operada de conformidad a lo dispuesto en la presente ley,las obligaciones consoli- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 339 dadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa prome- dio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente". 8º) Que a la luz de ese cuerpo legal, que inequívocamente alude a una tasa pasiva en el ya citado arto 6º in fine, resulta imprescindible analizar en el sub lite, la inclusión -o no- del crédito por honorarios de los ejecutantes en el régimen de la cimsolidación, de la que dependerá la aplicación de la tasa prevista en aquel artículo. Ese examen, que en parte puede depender de circunstancias de hecho, fue omitido totalmente por el a quo, que ni siquiera advirtió las consecuencias que el eventual encuadramiento en el régimen de la consolidación podía tener respecto de la tasa 'a aplicarse en el sub exa- mine. 9º) Que, en consecuencia, corresponde descalificar la sentencia apelada y ordenar el reenvío de los autos a fin de dilucidar el tema. Ello resulta previo -desde el punto de vista lógico- a la consideración de cuál sería la tasa aplicable a la luz de la ley 23.928, de convertibilidad, pues esto último resultaría abstracto si se concluyera que, en el casó, corresponde la aplicación del arto 6º in fine de la ley 23.982. Las costas de la segunda instancia serán, en su caso, adecuadas conforme lo dispuesto por el arto 279 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca el fallo apelado. Con cc;>stas.Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte una nueva sentencia de acuerdo a los alcances de la presente. Notifíquese y,oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. 340 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 EDGARDO OSCAR GUREVICH JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Corresponde al Juzgado en lo Criminal y Comercial de La Plata y no al Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia, entender en la investigación de las maniobras realizadas para la adquisición de títulos públicos efectuadas en la sucursal de Comodoro Rivadavia de una empresa bursátil cuya sede principal se encuentra en la Ciudad de La Plata, pues el delito de administración fraudulenta (art. 173, inc. 7º del Código Pena!) debe ser investigado por el magistrado del sitio donde debe entenderse ubicado el domicilio de la administración, aún en el supuesto de que la empresa tenga su domicilio legal establecido en ajena jurisdicción (1). VICTOR HUGO PEREZ JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Por el lugar. . Es competente la justicia federal de La Rioja para conocer en la causa en la que se investigan las decisiones sufridas por un agente de guardia al disparársele accidentalmente el arma que se le había asignado, toda vez que el presentante accidentado no revestía la calidad de personal militar comprendi- do en las disposiciones del arto 109 del Código de Justicia Militar y que el hecho a investigar no afectó la existencia ni la disciplina de la institución mi- litar pero aconteció en un lugar sujeto a la defensa nacional (2). JUAN ACOSTA GONZALEZ y OTRAV. PROVINCIA DE BUENOS AIRES JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Dis- tinta nacionalidad. La cédula de identidad del país de origen no constituye prueba fehaciente de la nacionalidad a los efectos de habilitar el fuero federal y, en particular, la competencia originaria de la Corte. (1) 14 de marzo. Fallos: 311:484. Causa: "Capenti, Luis E.", del 16 de diciembre de 1993. (2) 14 de marzo. Fallos: 308:1993; 310:761; 311:2073; 312:758; 314.:813. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUSTITUTA Suprema Corte: 341 En atención a la nueva vista que se me confiere en estos autos a fs. 41 vta., a raíz de que la actora acompaña su cédula de identidad para- guaya -documento cuya fotocopia ya tuve a la vista al expedirme con anterioridad, v.fs. 3/4- reitero los términos de mi dicta'men del 23 de agosto de 1994, en el sentido de que la cédula de identidad de su país de origen no constituye, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte, prueba fehaciente de la nacionalidad a los efectos de habi- litar el fuero federal y, en particular, la competencia originaria de VE. (v. fs. 38/39). Por tanto, a mi juicio, esta causa no debería tramitar ante los estrados del Tribunal. Buenos Aires, 13 de febrero de 1995. María Graciela Reiriz. fALLO DE LA CORTE SUPREMA. Buenos Aires, 14 de marzo de 1995.' Autos y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones de los dictámenes de la señora Procuradora General sustituta, a los que co- rresponde remitir a f¡n de evitar repeticiones innecesarias. Por ello, se resuelve: declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese y, oportuna- mente, archívese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR ----, CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT. 342 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 CONVENCION REFORMADORA DE LA CONSTITUCION DE LA PROVINclA DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisi- tos. Las sentencias de la Corte deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordina- rio. En virtud de ello, habiendo concluido la Convención Reformadora de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, el pronunciamiento del Tribunal es inoficioso.