Cavallo, Luis Enrique cl Estado Nacional (Mrio. de Defensa) sI retiro militar
28/03/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_47
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 19.349
decreto
1569/91
Fallos: 312:787
Fallos: 262:41
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 1995.
Vistos los autos: "Cavallo, Luis Enrique cl Estado Nacional (Mrio.
de Defensa) sI retiro militar".
Considerando:
1º) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el fallo de
primera instancia, hizo lugar a la demanda 'dirigida a que se recono-
ciese al demandante, en su condición de gendarme retirado, su dere-
cho a percibir las compensaciones asignadas por los decretos 1569/91 y
2000/91 al personal militar de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en
actividad en concepto de "complemento transitorio de racionamiento"
y de "inestabilidad de residencia", respectivamente.
2º) Que contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpu-
so el recurso extraordinario de fs. 90/100 -contestado a fs. 101/112-, el
cual fue parcialmente concedido por el tribunal a quo a fs. 114 y que
resulta admisible en cuanto cuestiona la inteligencia de normas federa-
les efectuada por la cámara y la decisión adoptada ha sido adversa al
derecho que la recurrente fundó en aquellas disposiciones (art. 14,inc.
3º,ley48).
3º) Que de acuerdo a lo dispuesto en la ley 19.349, como principio,
el haber de retiro habrá de calcularse sobre el 100 % de la suma de los
conceptos de sueldo y suplementos generales a los que tuviere derecho
el personal a la fecha de su cambio en la situación de revista, como así
también en igual porcentaje sobre "cualquier otra asignación que co-
rresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad",
aunque el otorgamiento de aquélla sea posterior al momento de su
pase a retiro, pues habrá de entendérsela
acordada en concepto de
sueldo (arts. 76 y 94).
En cambio, se excluyen a ese fin -además de las asignaciones fa-
miliares establecidas por la legislación nacional-los
suplementos par-
ticulares por actividad arriesgada,
por título universitario,
por alta
especialización, por zona o ambiente insalubre openoso, por zona críti-
ca, y aquellos otros que el Poder Ejecutivo pudiere crear con alcance
particular "en razón de las exigencias a que se vea sometido el perso-
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DE LA NACION
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nal comoconsecuencia de la evolución técnica de los medios que equi-
pan a la institución o por otros conceptos", por un lado; y las compen-
saciones que en la formay condiciones que determine la reglamenta-
ción se otorgaran al pe~sonal que "en razón de las actividades propias
del servicio deba realizar gastos extraordinarios" (arts. 78 y 79).
4Q) Que, por su parte, el Poder Ejecutivo dispuso mediante los de-
cretos 1569/91 -ratificatorio
de la disposició'n que había adoptado el
Director General de Gendarmería
el 2 de mayo de 1991- y 2000/91
asignar al personal militar un "complemento transitorio
de raciona-
miento" diferenciado por jerarquía y una compensación por "inestabi-
lidad de residencia" en los términos del arto 79 de la ley 19.349 -res-
pectivamente-,
los cuales serían percibidos únicamente por el perso-
nal en actividad y el retirado que prestare servicios.
5Q) Que, al respecto, cabe puntualizar
que esta Corte ha tenido
oportunidad de examinar cuestiones substancialmente
análogas a la
matéria ventilada en el sub lite, en las cuales, bajo un régimen legal
igualmente semejante al que debe ser examinado para decidir este
caso, se precisó el criterio que debe ser utilizado para la interpretación
de disposiciones de un alcance como el que tienen las que motivan el
presente y se resolvió -sobre la base del carácter general con que fue
otorgada la compensación o el "préstamo"- que no resultaba
dudosa
su naturaleza salarial, motivo por el cual debían ser computados para
la determinación del haber de retiro (Fallos: 312:787 y 802).
6Q) Que frente a la generalidad de los complementos asignados por
los decretos indicados para todo el personal militar en actividad, los
fundamentos. que sustentaron
los precedentes de esta Corte son de
estricta aplicación para decidir este asunto, por lo que a ellos cabe
remitir por razones de brevedad.
Además de la extensión a la totalidad del personal, cabe puntuali-
zar que en ninguno de los dos complementos fijados se observa que
hubiera mediado petición de los interesados al respecto, que no se ha
invocado la efectiva realización de un gasto por partE;!del personal com-
prendido ni, con mayor trascendencia aún, que asista un carácter ex-
traordinario comopara justificar un reembolso en los términos inequí-
vocamente determinados por el arto 79 de la ley 19.349.
Con particular
referencia al complemento ratificado por decreto
1569/91, la compensación por racionamiento guarda una nítida condi-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ción salarial que obsta a la calificación adoptada, toda vez que las su-
mas respectivas han sido adjudicadas al personal en cantidades pro-
porcionales a su situación escalafonaria, cuando de haberse tratado de
una real compensación por racionamiento carecería de razonabilidad
que las sumas a abonarse guarden una relación aritmética con el suel-
do.
Por otro lado, en lo que atañe a la compensación por "inestabilidad
de residencia", se agrega a lo expresado en cuanto a la proporcionali-
dad de la compensación con el haber mensual correspondiente a cada
grado, que no se advierte su carácter extraordinario
cuando aquella
inestabilidad resulta ser ínsita de las fuerzas de gendarmería (arts. 2º,
3º, 5º, 27 inc. d, y 89 de la ley 19.349) y cuando, en todo caso, dicho
régimen legal expresamente contempla el otorgamiento de suplemen-
tos particulares
para los casos de zonas insalubres, penosas y críticas
que, precisamente, tienen en mira una retribución específica genera-
da por el traslado de la residencia a un sitio de las condiciones apun-
tadas.
7º) Que, por ser ello así, los decretos respectivos no pueden -por su
naturaleza-
modificar ni desconocer lo establecido por normas supe-
riores que, en este punto, establecen claramente no sólo el concepto
por el cual deben acordarse los aumentos al personal en servicio acti-
vo, sino también el derecho de los retirados al incremento de sus habe-
res (doctrina de Fallos: 262:41), máxime cuando de lo que se trata es de
preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el ha-
ber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva
que cabe reconocer al primero con respecto al segundo, la cual sería
severamente transgredida
si se tolerase que un incremento del 35 %
del haber fuese otorgado únicamente al personal en actividad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se con-
firma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE (H) -
GUILLERMO A. F. LóPEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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ALEJANDRO OLMOS
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Agentes diplomáticos
y consulares.
Si bien no se encuentra justificado mediante informe del Ministerio de Rela-
ciones Exteriores el carácter de diplomático del imputado, corresponde que la
Corte entienda con arreglo a lo dispuesto parlas arts. 116 y 117 de la Constitu-
ción Nacional, si es de público conocimiento que se encuentra acreditado ante
nuestro país como embajador de los Estados Unidos de Norteamérica,
situa-
ción que suple la exigencia mencionada.
AMENAZAS.
Si las declaraciones que la prensa ha atribuido al embajador no constituyen
amenaza -de acuerdo con las exigencias de los arts. 129 bis y 149 ter. inc. 2º,
ap. a), del Código Penal- corresponde desestimar la denuncia por no constituir
delito lo expresado en ella.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
El señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Criminal de Instrucción NQ23, de esta Capital, declinó su compe-
tencia, en favor de la originaria de v.E., para conocer de la causa ini-
ciada con motivo de la denuncia efectuada a fs. 1 por Alejandro Olmos.
En ella, el denunciante imputa al señor Embajador de los Estados
Unidos de Norteamérica, James Cheek, el delito previsto en los artícu-
los 149 bis y 149 ter., inciso 2Q,apartado a), del Código Penal, el que
habría quedado configurado ante la actitud asumida por el diplomáti-
co, con respecto a la decisión parlamentaria
de privatizar
el servicio
nacional de correos y telecomunicaciones, al afirmar que tal iniciativa
"...afecta directamente
a las empresas norteamericanas ..." y que en
consecuencia, "...los Estados Unidos van a responder al ataque ...".
Habida cuenta que Dn. James Cheek, se encuentra acreditado como
embajador de los Estados Unidos de Norteamérica
y, por ende, reviste
status de agente diplomático, soy de la opinión que VE. resulta compe-
tente para conocer,en forma originaria, de estas actuaciones (artículo
117 de la Constitución Nacional, texto reforma de 1994).
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FALLOS
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SUPREMA
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Sin embargo no puedo dejar de señalar, que para la configuración
del delito de amenazas lo que debe valorarse es la capacidad objetiva
de la especie vertida para provocar alarma o amedrentamiento,
sin
que importe que tal propósito se haya cumplido, por cuyo motivo cuan-
do tal capacidad objetiva no exista, no podrá tenerse por consumado el
delito.
En consecuencia, toda vez que las expresiones atribuidas
al señor
Embajador
de los Estados Unidos de Norteamérica,
objetivamente
valoradas, no constituye, a mi modo de ver, amenaza alguna en el sen-
tido expuesto, soy de la opinión que VE., de conformidad con lo dis-
puesto por el artículo 180, último párrafo, del código Procesal Penal de
la Nación, debe desestimar la presente denuncia por no constituir de-
lito los hechos en los que ella se fundamenta.
Buenos Aires, 15 de mar-
zo de 1995.Angel Nicolás Agüero ¡turbe.