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Cavallo, Luis Enrique cl Estado Nacional (Mrio. de Defensa) sI retiro militar

28/03/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_47

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 19.349 decreto 1569/91 Fallos: 312:787 Fallos: 262:41

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 1995. Vistos los autos: "Cavallo, Luis Enrique cl Estado Nacional (Mrio. de Defensa) sI retiro militar". Considerando: 1º) Que la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el fallo de primera instancia, hizo lugar a la demanda 'dirigida a que se recono- ciese al demandante, en su condición de gendarme retirado, su dere- cho a percibir las compensaciones asignadas por los decretos 1569/91 y 2000/91 al personal militar de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad en concepto de "complemento transitorio de racionamiento" y de "inestabilidad de residencia", respectivamente. 2º) Que contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpu- so el recurso extraordinario de fs. 90/100 -contestado a fs. 101/112-, el cual fue parcialmente concedido por el tribunal a quo a fs. 114 y que resulta admisible en cuanto cuestiona la inteligencia de normas federa- les efectuada por la cámara y la decisión adoptada ha sido adversa al derecho que la recurrente fundó en aquellas disposiciones (art. 14,inc. 3º,ley48). 3º) Que de acuerdo a lo dispuesto en la ley 19.349, como principio, el haber de retiro habrá de calcularse sobre el 100 % de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales a los que tuviere derecho el personal a la fecha de su cambio en la situación de revista, como así también en igual porcentaje sobre "cualquier otra asignación que co- rresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad", aunque el otorgamiento de aquélla sea posterior al momento de su pase a retiro, pues habrá de entendérsela acordada en concepto de sueldo (arts. 76 y 94). En cambio, se excluyen a ese fin -además de las asignaciones fa- miliares establecidas por la legislación nacional-los suplementos par- ticulares por actividad arriesgada, por título universitario, por alta especialización, por zona o ambiente insalubre openoso, por zona críti- ca, y aquellos otros que el Poder Ejecutivo pudiere crear con alcance particular "en razón de las exigencias a que se vea sometido el perso- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 405 nal comoconsecuencia de la evolución técnica de los medios que equi- pan a la institución o por otros conceptos", por un lado; y las compen- saciones que en la formay condiciones que determine la reglamenta- ción se otorgaran al pe~sonal que "en razón de las actividades propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios" (arts. 78 y 79). 4Q) Que, por su parte, el Poder Ejecutivo dispuso mediante los de- cretos 1569/91 -ratificatorio de la disposició'n que había adoptado el Director General de Gendarmería el 2 de mayo de 1991- y 2000/91 asignar al personal militar un "complemento transitorio de raciona- miento" diferenciado por jerarquía y una compensación por "inestabi- lidad de residencia" en los términos del arto 79 de la ley 19.349 -res- pectivamente-, los cuales serían percibidos únicamente por el perso- nal en actividad y el retirado que prestare servicios. 5Q) Que, al respecto, cabe puntualizar que esta Corte ha tenido oportunidad de examinar cuestiones substancialmente análogas a la matéria ventilada en el sub lite, en las cuales, bajo un régimen legal igualmente semejante al que debe ser examinado para decidir este caso, se precisó el criterio que debe ser utilizado para la interpretación de disposiciones de un alcance como el que tienen las que motivan el presente y se resolvió -sobre la base del carácter general con que fue otorgada la compensación o el "préstamo"- que no resultaba dudosa su naturaleza salarial, motivo por el cual debían ser computados para la determinación del haber de retiro (Fallos: 312:787 y 802). 6Q) Que frente a la generalidad de los complementos asignados por los decretos indicados para todo el personal militar en actividad, los fundamentos. que sustentaron los precedentes de esta Corte son de estricta aplicación para decidir este asunto, por lo que a ellos cabe remitir por razones de brevedad. Además de la extensión a la totalidad del personal, cabe puntuali- zar que en ninguno de los dos complementos fijados se observa que hubiera mediado petición de los interesados al respecto, que no se ha invocado la efectiva realización de un gasto por partE;!del personal com- prendido ni, con mayor trascendencia aún, que asista un carácter ex- traordinario comopara justificar un reembolso en los términos inequí- vocamente determinados por el arto 79 de la ley 19.349. Con particular referencia al complemento ratificado por decreto 1569/91, la compensación por racionamiento guarda una nítida condi- 406 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 ción salarial que obsta a la calificación adoptada, toda vez que las su- mas respectivas han sido adjudicadas al personal en cantidades pro- porcionales a su situación escalafonaria, cuando de haberse tratado de una real compensación por racionamiento carecería de razonabilidad que las sumas a abonarse guarden una relación aritmética con el suel- do. Por otro lado, en lo que atañe a la compensación por "inestabilidad de residencia", se agrega a lo expresado en cuanto a la proporcionali- dad de la compensación con el haber mensual correspondiente a cada grado, que no se advierte su carácter extraordinario cuando aquella inestabilidad resulta ser ínsita de las fuerzas de gendarmería (arts. 2º, 3º, 5º, 27 inc. d, y 89 de la ley 19.349) y cuando, en todo caso, dicho régimen legal expresamente contempla el otorgamiento de suplemen- tos particulares para los casos de zonas insalubres, penosas y críticas que, precisamente, tienen en mira una retribución específica genera- da por el traslado de la residencia a un sitio de las condiciones apun- tadas. 7º) Que, por ser ello así, los decretos respectivos no pueden -por su naturaleza- modificar ni desconocer lo establecido por normas supe- riores que, en este punto, establecen claramente no sólo el concepto por el cual deben acordarse los aumentos al personal en servicio acti- vo, sino también el derecho de los retirados al incremento de sus habe- res (doctrina de Fallos: 262:41), máxime cuando de lo que se trata es de preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el ha- ber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero con respecto al segundo, la cual sería severamente transgredida si se tolerase que un incremento del 35 % del haber fuese otorgado únicamente al personal en actividad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se con- firma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LóPEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 ALEJANDRO OLMOS 407 JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Agentes diplomáticos y consulares. Si bien no se encuentra justificado mediante informe del Ministerio de Rela- ciones Exteriores el carácter de diplomático del imputado, corresponde que la Corte entienda con arreglo a lo dispuesto parlas arts. 116 y 117 de la Constitu- ción Nacional, si es de público conocimiento que se encuentra acreditado ante nuestro país como embajador de los Estados Unidos de Norteamérica, situa- ción que suple la exigencia mencionada. AMENAZAS. Si las declaraciones que la prensa ha atribuido al embajador no constituyen amenaza -de acuerdo con las exigencias de los arts. 129 bis y 149 ter. inc. 2º, ap. a), del Código Penal- corresponde desestimar la denuncia por no constituir delito lo expresado en ella. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: El señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción NQ23, de esta Capital, declinó su compe- tencia, en favor de la originaria de v.E., para conocer de la causa ini- ciada con motivo de la denuncia efectuada a fs. 1 por Alejandro Olmos. En ella, el denunciante imputa al señor Embajador de los Estados Unidos de Norteamérica, James Cheek, el delito previsto en los artícu- los 149 bis y 149 ter., inciso 2Q,apartado a), del Código Penal, el que habría quedado configurado ante la actitud asumida por el diplomáti- co, con respecto a la decisión parlamentaria de privatizar el servicio nacional de correos y telecomunicaciones, al afirmar que tal iniciativa "...afecta directamente a las empresas norteamericanas ..." y que en consecuencia, "...los Estados Unidos van a responder al ataque ...". Habida cuenta que Dn. James Cheek, se encuentra acreditado como embajador de los Estados Unidos de Norteamérica y, por ende, reviste status de agente diplomático, soy de la opinión que VE. resulta compe- tente para conocer,en forma originaria, de estas actuaciones (artículo 117 de la Constitución Nacional, texto reforma de 1994). 408 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Sin embargo no puedo dejar de señalar, que para la configuración del delito de amenazas lo que debe valorarse es la capacidad objetiva de la especie vertida para provocar alarma o amedrentamiento, sin que importe que tal propósito se haya cumplido, por cuyo motivo cuan- do tal capacidad objetiva no exista, no podrá tenerse por consumado el delito. En consecuencia, toda vez que las expresiones atribuidas al señor Embajador de los Estados Unidos de Norteamérica, objetivamente valoradas, no constituye, a mi modo de ver, amenaza alguna en el sen- tido expuesto, soy de la opinión que VE., de conformidad con lo dis- puesto por el artículo 180, último párrafo, del código Procesal Penal de la Nación, debe desestimar la presente denuncia por no constituir de- lito los hechos en los que ella se fundamenta. Buenos Aires, 15 de mar- zo de 1995.Angel Nicolás Agüero ¡turbe.