Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Castro Feijóo,María Nélida el Instituto Municipal de Previsión Social
28/03/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 363
ID: fallos_363_50
Voces / Materias
QUEJA
ALIMENTOS
PENSIÓN
DIVORCIO
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 2393
ley 48
ley
23.263
ley 18.037
ley 23.570
ley 17.562
ley 21.388
Fallos: 311:2433
Fallos: 314:477
Fallos: 280:75
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de marzo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Castro Feijóo,María Nélida el Instituto Municipal de Previsión
Social", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Na-
cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu-
ción del organismo municipal que había desestimado el beneficio de
pensión, en razón de hallarse la peticionaria separada del causante
bajo el régimen del arto 67 bis de la ley 2393, sin reserva alimentaria,
aquélla interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación dio ori-
gen a la presente queja.
2º) Que aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con
aspectos de hecho y prueba, y con el alcance que corresponde otorgar a
las normas de derecho previsional, temas ajenos -como regla y por su
naturaleza-
a la vía del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para
habilitar la instancia cuando lo decidido se aparta de la ley aplicable
en la materia, al sustentarse en lo dispuesto por una normativa que no
se hallaba vigente al tiempo de producirse el hecho generador del be-
neficio, a la par que omite pronunciarse sobre cuestiones oportuna-
mente propuestas y conducentes para la adecuada solución del caso.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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32)Que ello es así porque para denegar el beneficio la cámara se
fundó en que la recurrente
no cumplía con lo establecido por la ley
23.263 (B.O. 11-10-85), que excluyó del derecho a pensión al cónyuge
que por culpa propia o concurrente hubiera estado divorciado al mo-
mento de la muerte del causante, excepto si el divorcio se hubiera de-
cretado bajo el régimen del arto 67 bis de la ley 2393 y mediara reserva
de alimentos, sin tener en cuenta que dicha ley no se hallaba vigente
al tiempo del fallecimiento del causante -6 de enero de 1975-, de lo
cual se deriva que lo decidido en tales condiciones implica un indebido
apartamiento
del principio que rige la materia
-reconocido
en el
arto 27 de la ley 18.037- e introduce una suerte de efecto retroactivo
ajeno al sistema legal.
42)Que este Tribunal ha aceptado que la separación basada en la
petición conjunta de los cónyuges no importaba, por sí sola, la exclu-
sión del derecho a pensión, ya que dicha exclusión impuesta por la ley
de fondo sólo sería procedente si se probara en forma categórica que la
separación se produjo como consecuencia de la conducta de la intere-
sada, habida cuenta de que los efectos de la culpa de ambos esposos
que el arto 67 bis de la ley 2393 establecía para la sentencia de divorcio
obtenida por ese procedimiento, regulaban sus consecuencias civiles
pero no traían aparejada la pérdida del derecho previsional (confr.cau-
sas B.329 XX "Berutti, Lily Helena sI pensión" y G.297.XX "García,
Laura Noemí sI pensión", resueltas con fechas 11 dejunio y 8 de agosto
de 1985; Fallos: 311:2433).
52) Que, en el caso, la actora se agravió de manera expresa de lo
resuelto por el organismo municipal porque no se había pronunciado
acerca de la prueba testifical propuesta en la instancia administrativa
a fin de acreditar el abandono del hogar por parte del causante y su
inocencia en la separación, planteo que -frente a las consideraciones
antes formuladas-
debió ser examinado necesariamente
por el tribu-
nal, por lo cual su omisión por el a quo justifica la descalificación de la
sentencia como acto jurisdiccional,
dado que los agravios deducidos
ponen de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo decidido y
las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (Fallos: 314:477
y 632).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal
de origen para
que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
con
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arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y
remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT.
FRANCISCA
ANTONIA
CAYO v. CAJA NACIONAL
DE PREVISION
DE LA
INDUSTRIA,
COMERCIO
y ACTIVIDADES
CIVILES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Corresponde descalificar la decisión que denegó el beneficio de pensión fun-
dándose en que no le correspondía al cónyuge separado de hecho por su culpa,
conforme al inc. 3º del arto 92 de la ley 23.570, teniendo en cuenta que ni el
inc. a) del arto 1º de la ley 17.562 fue derogado por el inc. 12 de aquel artículo ni
el inc. 3º citado contempla la mencionada situación del cónyuge separado de
hecho por su culpa, como afirma la sentencia.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Contra la sentencia dictada por los miembros de la Sala III de la
Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, que confirmó
la resolución administrativa
denegatoria del beneficio de pensión que
solicitara, interpuso la titular de autos recurso extraordinario,
cuya
denegatoria motivó la presente queja.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Examinado el contenido de dicha apelación, considero que asiste
razón a la peticionaria cuando afirma que la sentencia debe tacharse
de arbitraria
en cuanto los argumentos en que se sustenta no resultan
acordes con la seriedad de los fundamentos
que expuso en su apela-
ción, y en tanto el obrar de los magistrados que la dictaron se muestra
en contradicción con la cautela que la Corte declaró exigible para lle-
gar al desconocimiento de derechos como el que solicitó (Fallos: 280:75;
303:857; 306:1786, entre muchos otros).
En efecto, ya que en contra de cuanto afirman los jueces como ar-
gumento cardinal de su decisorio, ni el inciso a), del artículo 1Q, de la
ley 17.562, fue derogado por el inciso 1
Q
, del artículo 9
Q
, de su similar
NQ23.570, ya que éste interesa al artículo 2Q,inciso b), de aquélla; ni
tampoco -como sostiene-, el inciso 3Q de ese mismo artículo 9
Q contem-
pla la situación del cónyuge que no tiene derecho al beneficio por ha-
llarse separado de hecho del causante, por culpa de ambos, al momen-
to de fallecer éste, sino que alude a la rehabilitación
del derecho a
pensión que se hubiese extinguido por haber contraído ulterior matri-
monio ohacer vida marital de hecho (art. 1Q, ley 21.388 o normas simi-
lares vigentes con anterioridad); esto es, está dirigida a quienes tenían
derecho o gozaban del beneficio pero no lo solicitaron -o lo perdieron-
por hallarse incursos en tales causales.
Si bien la circunstancia
mencionada resulta suficiente -a mi jui-
cio- para descalificar el fallo en recurso, es de señalar que tampoco
pueden otorgarle sustento las restantes
razones que lo integran,
ya
que si bien pudieron resultar viables para respaldar la afirmación del
sentenciador a que me referí en el párrafo anterior, demostrada la fal-
ta de aptitud de ella para mantener la sentencia, aparecen, entonces,
sin peso bastante
para brindarle fundamento válido, con alivio de la
reticencia al derecho de defensa que configura en esas condiciones el
decisorio.
En condiciones tales, considero que lo expuesto pone de manifiesto
que existe nexo directo entre lo resuelto y la garantía que se dice vul-
nerada, y, sin que ello implique anticipar la solución a la que pueda
arribarse en la causa, opino que corresponde hacer lugar a la queja y
revocar la sentencia apelada para que, por quien corresponda, se re-
suelva conforme a derecho. Buenos Aires, 22 de noviembre de 1993.
Osear Luján Fappiano.
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