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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Castro Feijóo,María Nélida el Instituto Municipal de Previsión Social

28/03/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 363 ID: fallos_363_50

Keywords / Subjects

QUEJA ALIMENTOS PENSIÓN DIVORCIO REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 2393 ley 48 ley 23.263 ley 18.037 ley 23.570 ley 17.562 ley 21.388 Fallos: 311:2433 Fallos: 314:477 Fallos: 280:75

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de marzo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Castro Feijóo,María Nélida el Instituto Municipal de Previsión Social", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Na- cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu- ción del organismo municipal que había desestimado el beneficio de pensión, en razón de hallarse la peticionaria separada del causante bajo el régimen del arto 67 bis de la ley 2393, sin reserva alimentaria, aquélla interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio ori- gen a la presente queja. 2º) Que aun cuando los agravios de la apelante se vinculan con aspectos de hecho y prueba, y con el alcance que corresponde otorgar a las normas de derecho previsional, temas ajenos -como regla y por su naturaleza- a la vía del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar la instancia cuando lo decidido se aparta de la ley aplicable en la materia, al sustentarse en lo dispuesto por una normativa que no se hallaba vigente al tiempo de producirse el hecho generador del be- neficio, a la par que omite pronunciarse sobre cuestiones oportuna- mente propuestas y conducentes para la adecuada solución del caso. 414 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 32)Que ello es así porque para denegar el beneficio la cámara se fundó en que la recurrente no cumplía con lo establecido por la ley 23.263 (B.O. 11-10-85), que excluyó del derecho a pensión al cónyuge que por culpa propia o concurrente hubiera estado divorciado al mo- mento de la muerte del causante, excepto si el divorcio se hubiera de- cretado bajo el régimen del arto 67 bis de la ley 2393 y mediara reserva de alimentos, sin tener en cuenta que dicha ley no se hallaba vigente al tiempo del fallecimiento del causante -6 de enero de 1975-, de lo cual se deriva que lo decidido en tales condiciones implica un indebido apartamiento del principio que rige la materia -reconocido en el arto 27 de la ley 18.037- e introduce una suerte de efecto retroactivo ajeno al sistema legal. 42)Que este Tribunal ha aceptado que la separación basada en la petición conjunta de los cónyuges no importaba, por sí sola, la exclu- sión del derecho a pensión, ya que dicha exclusión impuesta por la ley de fondo sólo sería procedente si se probara en forma categórica que la separación se produjo como consecuencia de la conducta de la intere- sada, habida cuenta de que los efectos de la culpa de ambos esposos que el arto 67 bis de la ley 2393 establecía para la sentencia de divorcio obtenida por ese procedimiento, regulaban sus consecuencias civiles pero no traían aparejada la pérdida del derecho previsional (confr.cau- sas B.329 XX "Berutti, Lily Helena sI pensión" y G.297.XX "García, Laura Noemí sI pensión", resueltas con fechas 11 dejunio y 8 de agosto de 1985; Fallos: 311:2433). 52) Que, en el caso, la actora se agravió de manera expresa de lo resuelto por el organismo municipal porque no se había pronunciado acerca de la prueba testifical propuesta en la instancia administrativa a fin de acreditar el abandono del hogar por parte del causante y su inocencia en la separación, planteo que -frente a las consideraciones antes formuladas- debió ser examinado necesariamente por el tribu- nal, por lo cual su omisión por el a quo justifica la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional, dado que los agravios deducidos ponen de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (Fallos: 314:477 y 632). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con DE JUSTICIA DE LA NACION 318 415 arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. FRANCISCA ANTONIA CAYO v. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Corresponde descalificar la decisión que denegó el beneficio de pensión fun- dándose en que no le correspondía al cónyuge separado de hecho por su culpa, conforme al inc. 3º del arto 92 de la ley 23.570, teniendo en cuenta que ni el inc. a) del arto 1º de la ley 17.562 fue derogado por el inc. 12 de aquel artículo ni el inc. 3º citado contempla la mencionada situación del cónyuge separado de hecho por su culpa, como afirma la sentencia. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Contra la sentencia dictada por los miembros de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, que confirmó la resolución administrativa denegatoria del beneficio de pensión que solicitara, interpuso la titular de autos recurso extraordinario, cuya denegatoria motivó la presente queja. 416 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Examinado el contenido de dicha apelación, considero que asiste razón a la peticionaria cuando afirma que la sentencia debe tacharse de arbitraria en cuanto los argumentos en que se sustenta no resultan acordes con la seriedad de los fundamentos que expuso en su apela- ción, y en tanto el obrar de los magistrados que la dictaron se muestra en contradicción con la cautela que la Corte declaró exigible para lle- gar al desconocimiento de derechos como el que solicitó (Fallos: 280:75; 303:857; 306:1786, entre muchos otros). En efecto, ya que en contra de cuanto afirman los jueces como ar- gumento cardinal de su decisorio, ni el inciso a), del artículo 1Q, de la ley 17.562, fue derogado por el inciso 1 Q , del artículo 9 Q , de su similar NQ23.570, ya que éste interesa al artículo 2Q,inciso b), de aquélla; ni tampoco -como sostiene-, el inciso 3Q de ese mismo artículo 9 Q contem- pla la situación del cónyuge que no tiene derecho al beneficio por ha- llarse separado de hecho del causante, por culpa de ambos, al momen- to de fallecer éste, sino que alude a la rehabilitación del derecho a pensión que se hubiese extinguido por haber contraído ulterior matri- monio ohacer vida marital de hecho (art. 1Q, ley 21.388 o normas simi- lares vigentes con anterioridad); esto es, está dirigida a quienes tenían derecho o gozaban del beneficio pero no lo solicitaron -o lo perdieron- por hallarse incursos en tales causales. Si bien la circunstancia mencionada resulta suficiente -a mi jui- cio- para descalificar el fallo en recurso, es de señalar que tampoco pueden otorgarle sustento las restantes razones que lo integran, ya que si bien pudieron resultar viables para respaldar la afirmación del sentenciador a que me referí en el párrafo anterior, demostrada la fal- ta de aptitud de ella para mantener la sentencia, aparecen, entonces, sin peso bastante para brindarle fundamento válido, con alivio de la reticencia al derecho de defensa que configura en esas condiciones el decisorio. En condiciones tales, considero que lo expuesto pone de manifiesto que existe nexo directo entre lo resuelto y la garantía que se dice vul- nerada, y, sin que ello implique anticipar la solución a la que pueda arribarse en la causa, opino que corresponde hacer lugar a la queja y revocar la sentencia apelada para que, por quien corresponda, se re- suelva conforme a derecho. Buenos Aires, 22 de noviembre de 1993. Osear Luján Fappiano. DE JUSTICIA DE LA NACION 318