Recurso de hecho deducido por Miguel Angel Manuel Broda y Asociados
28/03/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_53
Judges
Nazareno
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
LOCACIÓN
Cited Norms
ley 48
Fallos: 314:181
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
425
Buenos Aires, 28 de marzo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Miguel Angel
Manuel Broda y Asociados S.R.L. (coactora) y por Miguel Angel Ma-
nuel Broda en la causa Miguel Angel Manuel Broda y Asociados S.R.L.
y otro el Maggiolli de Serenelli, Ana María", para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que -al confirmar la de primera instancia-
rechazó la demanda por consignación de alquileres
de un inmueble,
los actores dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación origi-
na esta presentación directa.
2º) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para
su consideración en la vía intentada, pues aunque se refieren a temas
de hecho, prueba y derecho común, ajenos -como regla y por su natu-
raleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no consti-
tuye óbice para abrir el recurso cuando, con menoscabo de las garan-
tías superiores invocadas, la sentencia impugnada
se aparta de las
constancias de la causa, no constituye derivación razonada del dere-
cho vigenté y formula un examen parcial e insuficiente de la conducta
del demandado (confr.Fallos: 314:181 y causa L 114,XXIII,"Lafontaine,
Oscar Rodolfo el Lafontaine de Minteguiaga, EIsa Esther y otro", del
10 de junio de 1992).
3º) Que, en efecto, la sentencia dictada en un juicio anterior por
consignación de alquileres promovido por la empresa inquilina, había
dejado expresamente
establecido el estado de mora del acreedor debi-
do a su negativa injustificada a recibir del deudor las cuotas del precio
de la locación correspondientes al lapso transcurrido
desde noviembre
de 1985 hasta mayo de 1987.
4º) Que, sin embargo, la cámara entendió que no correspondía ad-
mitir la nueva demanda de consignación correspondiente a los alqui-
leres posteriores hasta la fecha de desocupación del inmueble, porque
se trataba
del depósito judicial de períodos distintos durante los cua-
les habían nacido obligaciones independientes
en forma sucesiva, de
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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manera que la mora de la locadóra respecto de las cuotas que habían
autorizado su pago por esa vía excepcional no se extendía al segundo
de esos lapsos.
5º) Que tal afirmación no importa una derivación razonada del
derecho vigente aplicable a las constancias de la causa, toda vez que el
artículo 510 del CódigoCivil impide que en las obligaciones recíprocas
el uno de los obligados -en el caso el deudor de los arrendamientos-
incurra en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obliga-
ción que le es respectiva.
6º) Que frente a este presupuesto normativo el a quo no señaló -al
desechar la pretensión del locatario de liberarse de su deuda mediante
el nuevo proceso de consignación- la existencia de hecho alguno del
acreedor demostrativo de su voluntad de allanarse a percibir los alqui-
leres anteriores o de otra circunstancia impeditiva que hubiera servi-
do para revertir ese anterior estado jurídico de incumplimiento rele-
vante de las prestaciones a su cargo.
7º) Que a ello se suma que el propio acreedor -después de hallarse
iniciado el primer juicio de consignación- promovió proceso de ejecu-
ción de alquileres correspondientes al período transcurrido
entre no-
viembre de 1985 y mayo de 1987 con más sus intereses moratorios,
circunstancia que también debió haberse estudiado a fin de considerar
la conducta adoptada por la propietaria respecto a la pretensión del
deudor de liberarse por la vía judicial de la deuda que mantenía por la
ocupación del inmueble.
8º) Que, en razón de lo expresado, no podía considerarse modifi-
cado él estado de mora del acreedor por la falta de pago posterior por
la locataria
de las cuotas posteriores, ya que la deudora no estaba
obligada a mantener
el pago de su prestación ante la negativa del
propietario que, según se ha visto, se había demostrado injustificada
mediante la sentencia favorable dictada en el primer juicio de con-
signación.
9º) Que, por consiguiente, corresponde admitir el recurso extraor-
dinario e invalidar el fallo, pues media relación directa e inmediata
entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulnera-
das, lo que conduce a privarlo de su condición' de acto jurisdiccional,
conclusión que no adelanta
opinión sobre el resultado del pleito en
este aspecto.
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DE LA NACION
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Por ello, se declara procedente,
con el alcance indicado, el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal
de origen a [m de que, por medio de quien corres-
ponda, proceda a dictar nueva sentencia
con arreglo
a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Reintégrense
los depósitos. Notifíquese
y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
(en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
RICARDO LEVENE
(H) -
GmLLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación
origina la presen-
te queja, es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima
esta presentación
directa y se dan por perdi-
dos los depósitos.
Notifíquese,
devuélvanse
los autos principales,
y
archívese.
JULIO S. NAZARENO.
GUILLERMO
SANTORO v. CAJA DE PREVISION
SOCIAL
PARA PROFESIONALES
DE LAS CIENCIAS
FARMACEUTICAS
DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que -fundado exclusivamen-
te en la falta de acreditación del efectivo ingreso de los aportes-
rechazó el
reclamo efectuado por un farmacéutico afiliado a la Caja Nacional de Previ-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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sión Social para el Personal de la Industria,
Comercio y Actividades Civiles
-tendiente
a que se lo eximiera de aportar a la Caja de Previsión para Profe-
sionales de las Ciencias Farmacéuticas
de la Provincia de Buenos Aires y para
que se declarara
su exclusión del régimen de la ley local 10.087-, si el a qua
desconoció que la superposición de obligaciones que emanan de los textos lega-
les pone de manifiesto el interés concreto de la parte en obtener una sentencia
que lo exima del doble gravamen al que conduce la normativa impugnada.