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Recurso de hecho deducido por Miguel Angel Manuel Broda y Asociados

28/03/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_53

Jueces

Nazareno

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO LOCACIÓN

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 314:181

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 425 Buenos Aires, 28 de marzo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Miguel Angel Manuel Broda y Asociados S.R.L. (coactora) y por Miguel Angel Ma- nuel Broda en la causa Miguel Angel Manuel Broda y Asociados S.R.L. y otro el Maggiolli de Serenelli, Ana María", para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al confirmar la de primera instancia- rechazó la demanda por consignación de alquileres de un inmueble, los actores dedujeron el recurso extraordinario cuya denegación origi- na esta presentación directa. 2º) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque se refieren a temas de hecho, prueba y derecho común, ajenos -como regla y por su natu- raleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no consti- tuye óbice para abrir el recurso cuando, con menoscabo de las garan- tías superiores invocadas, la sentencia impugnada se aparta de las constancias de la causa, no constituye derivación razonada del dere- cho vigenté y formula un examen parcial e insuficiente de la conducta del demandado (confr.Fallos: 314:181 y causa L 114,XXIII,"Lafontaine, Oscar Rodolfo el Lafontaine de Minteguiaga, EIsa Esther y otro", del 10 de junio de 1992). 3º) Que, en efecto, la sentencia dictada en un juicio anterior por consignación de alquileres promovido por la empresa inquilina, había dejado expresamente establecido el estado de mora del acreedor debi- do a su negativa injustificada a recibir del deudor las cuotas del precio de la locación correspondientes al lapso transcurrido desde noviembre de 1985 hasta mayo de 1987. 4º) Que, sin embargo, la cámara entendió que no correspondía ad- mitir la nueva demanda de consignación correspondiente a los alqui- leres posteriores hasta la fecha de desocupación del inmueble, porque se trataba del depósito judicial de períodos distintos durante los cua- les habían nacido obligaciones independientes en forma sucesiva, de 426 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 manera que la mora de la locadóra respecto de las cuotas que habían autorizado su pago por esa vía excepcional no se extendía al segundo de esos lapsos. 5º) Que tal afirmación no importa una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las constancias de la causa, toda vez que el artículo 510 del CódigoCivil impide que en las obligaciones recíprocas el uno de los obligados -en el caso el deudor de los arrendamientos- incurra en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obliga- ción que le es respectiva. 6º) Que frente a este presupuesto normativo el a quo no señaló -al desechar la pretensión del locatario de liberarse de su deuda mediante el nuevo proceso de consignación- la existencia de hecho alguno del acreedor demostrativo de su voluntad de allanarse a percibir los alqui- leres anteriores o de otra circunstancia impeditiva que hubiera servi- do para revertir ese anterior estado jurídico de incumplimiento rele- vante de las prestaciones a su cargo. 7º) Que a ello se suma que el propio acreedor -después de hallarse iniciado el primer juicio de consignación- promovió proceso de ejecu- ción de alquileres correspondientes al período transcurrido entre no- viembre de 1985 y mayo de 1987 con más sus intereses moratorios, circunstancia que también debió haberse estudiado a fin de considerar la conducta adoptada por la propietaria respecto a la pretensión del deudor de liberarse por la vía judicial de la deuda que mantenía por la ocupación del inmueble. 8º) Que, en razón de lo expresado, no podía considerarse modifi- cado él estado de mora del acreedor por la falta de pago posterior por la locataria de las cuotas posteriores, ya que la deudora no estaba obligada a mantener el pago de su prestación ante la negativa del propietario que, según se ha visto, se había demostrado injustificada mediante la sentencia favorable dictada en el primer juicio de con- signación. 9º) Que, por consiguiente, corresponde admitir el recurso extraor- dinario e invalidar el fallo, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulnera- das, lo que conduce a privarlo de su condición' de acto jurisdiccional, conclusión que no adelanta opinión sobre el resultado del pleito en este aspecto. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 427 Por ello, se declara procedente, con el alcance indicado, el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a [m de que, por medio de quien corres- ponda, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrense los depósitos. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - GmLLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima esta presentación directa y se dan por perdi- dos los depósitos. Notifíquese, devuélvanse los autos principales, y archívese. JULIO S. NAZARENO. GUILLERMO SANTORO v. CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LAS CIENCIAS FARMACEUTICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que -fundado exclusivamen- te en la falta de acreditación del efectivo ingreso de los aportes- rechazó el reclamo efectuado por un farmacéutico afiliado a la Caja Nacional de Previ- 428 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 sión Social para el Personal de la Industria, Comercio y Actividades Civiles -tendiente a que se lo eximiera de aportar a la Caja de Previsión para Profe- sionales de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires y para que se declarara su exclusión del régimen de la ley local 10.087-, si el a qua desconoció que la superposición de obligaciones que emanan de los textos lega- les pone de manifiesto el interés concreto de la parte en obtener una sentencia que lo exima del doble gravamen al que conduce la normativa impugnada.