Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Avila, Lila Angela el Caja de Previsión Social de la Provincia y Provincia de Salta,
05/04/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_59
Keywords / Subjects
QUEJA
JUBILACIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Cited Norms
ley 6451
ley 18.038
ley 48
Fallos: 285:121
Fallos:
313:721
Fallos: 294:140
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Avila, Lila Angela el Caja de Previsión Social de la Provincia y
Provincia de Salta," para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
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DE LA NACION
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1º) Que contra el pronunciamiento
de la Corte de Justicia de la
Provincia de Salta que revocó la sentencia de la instancia anterior que
había admitido la demanda contenciosoadministrativa tendiente a que
se declarara la nulidad de las actuaciones que desestimaron el pedido
de jubilación ordinaria al amparo de las leyes locales 6422 y 6451, la
actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a
la presente queja.
2º) Que aun cuando los agravios del apelante se vinculan con la
aplicación e interpretación de normas de derecho común y público lo-
cal, aspectos que -por regla y por su naturaleza-
resultan ajenos al
recursO extraordinario, tal conclusión no resulta óbice para habilitar
la vía intentada
cuando el tribunal ha omitido considerar extremos
conducentes y ha efectuado una interpretación
restrictiva del texto
legal que rige el caso, con desconocimiento de expresas disposiciones
contenidas en el convenio de reciprocidad jubilatoria.
3º) Que al tiempo de solicitar la jubilación ordinaria especial esta-
blecida en el arto 37 de la ley local 6422, según ley 6451 -que reguló
ese derecho en favor de determinados agentes comprendidos en el es-
tatuto de los trabajadores de la salud-, la actora acreditó servicios en
el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia -desde el 1º de julio
de 1960 al 22 de octubre de 1979- y tareas por cuenta propia desarro-
lladas en forma sucesiva hasta el 30 de julio de 1987; no obstante lo
cual su pedido fue denegado por la autoridad administrativa
por con-
siderar que la norma invocada no resultaba de aplicación al caso, en
razón de que a la fecha de su entrada en vigencia -B.O. del 2 de julio
de 1987-1a titular ya no pertenecía a la órbita de aquel ministerio.
4º) Que esta: Corte tiene decidido que los derechos previsionales se
rigen por la ley vigente al tiempo de producirse el hecho generador del
beneficio (Fallos: 285:121;305:997);principio este que fue incorporado
por los arts. 19 de la ley local 6335 -aplicada por la alzada- y 15 de la
ley 18.038 -que regula el régimen correspondiente a las tareas autó-
nomas-, de modo que el caso debía ser resuelto según las normas que
estaban en vigor al 30 de julio de 1987, ya que los servicios de la ape-
lante abarcaban tanto a los prestados en jurisdicción provincial, como
a los reconocidos en el ámbito de la Nación hasta esa fecha, circuns-
tancia que determinaba
el momento en el que debían concurrir los
extremos necesarios para acceder a la prestación.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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5º) Que, en consecuencia, la negativa dela qua a encuadrar la cues-
tión dentro de lo previsto por el arto 37 citado, a pesar de que se halla-
ba vigente al tiempo en que se prestaron los últimos servicios, se apar-
ta de la regla antes aludida y de las prescripciones contenidas en las
leyes 6422 y 6451, pues al considerar que éstas sóloresultaban aplica-
bles si la interesada hubiera continuado en la actividad provincial a la
fecha de su sanción, impone una exigencia que no surge de su texto y
torna ineficaz la posibilidad legal de hacer valer tareas desarrolladas
en forma sucesiva -sin que importe el orden de su prestación- en otros
sistemas jubilatorios (conf.arto 37 inc. e, ley citada.).
6º) Que, asimismo, al excluir los últimos servicios desempeña-
dos para determinar la ley aplicable, el tribunal desconoció expresas
directivas del régimen de reciprocidad jubilatoria
-al que se había
adherido la provincia- que obligaban a la caja, en su carácter de otor-
gante del beneficio, a considerar comoprestadas bajo su propiajuris-
dicción la~ tareas por cuenta propia que le había reconocido el orga-
nismo nacional, a la par que omitió tener en cuenta que el objeto
perseguido con su dictado fue lograr el cómputo recíproco de los ser-
vicios nacionales, provinciales y municipales para obtener una pro-
gresiva uniformidad del sistema previsional argentino, como mane-
ra de salvaguardar
el principio de igualdad consagrado por la Cons-
titución Nacional (conf.arts. 1y 7,norma citada y doctrina de Fallos:
313:721).
7º) Que por ser ello así y dado que las prestaciones otorgadas con
anterioridad en la órbita provincial fueron reajustadas de acuerdo con
el nuevo régimen establecido en las leyes 6422 y 6451, y que la caja
local estaba autorizada a formular -sobre el monto de la jubilación
que podía corresponder- cargos por diferencia de aportes no efectua-
dos bajo esa normativa -fs. 30, expte. ppal y arto37, inc. d)-, se advier-
te que no es razonable la sentencia que excluyó a la recurrente de su
ámbito de aplicación, habida cuenta de que crea desigualdades en la
práctica que, de conformidad con la jurisprudencia
de este Tribunal,
sólo pueden resolverse tendiendo a alcanzar mayores niveles de bie-
nestar (Fallos: 294:140; 304:1340).
8º) Que, én tales condiciones, corresponde admitir el recurso ex-
traordinario, dado que los agravios invocados ponen de manifiesto la
relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que
se dicen vulneradas.
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DE LA NACION
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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los
autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte
un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja a los
autos principales. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR-
CAR-
LOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente,
archívese.
JULIO
S. NAZARENO.
CONCORDIA REFRESCOS S.A. v. PROVINCIA DE ENTRE RIOS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario
contra la sentencia que hizo lugar par-
cialmente al reclamo por daños y perjuicios derivados de la fijación de precios
máximos, en lo atinente a la existencia de cosa juzgada al contenido de la litis y
a la invocada gravedad institucional
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Exclu-
sión de las cuestiones
de hecho. Reglas
generales.
Lo resuelto sobre cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y.local -ajeno,
como regla, a la instancia del arto 14 de la ley 48-, es susceptible de revisión en
supuestos excepcionales cuando el fallo carece de la debida fundamentación exi-
gible a las decisiones judiciales con grave lesión de garantías constitucionales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Debe descalificarse' la sentencia que, con sustento en un dictamen fiscal, des-
pués de afirmar que tanto los actos del Estado como el proceder de la actora
constituían la causa eficiente del daño, atribuyó a las decisiónes administrati-
vas el carácter de factor preponderante
sin dar razones que justifiquen esa con-
clusión.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias
de la causa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que decidió que el daño es parcialmen-
te imputable a la acrora, en abierta contradicción con las constancias de la cau-
sa, toda vez que la pericia a la que el a qua atribuyó particular relevancia con-
cluye que el perjuicio no obedece a la fijación de precios máximos sino a "causas
intrínsecas de la sociedad reclamante".
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo por daños y
peIjuicios derivados de la fijación de precios máximos, si se basó en un dictamen
que consideró, por un lado, que los precios máximos no constituyen un elemento
legal idóneo para obligar a una empresa a modificar sustancialmente
la forma
de desarrollar
su actividad y, por otro, que cabía una imputación parcial del
menoscabo a la demandante porque no había demostrado una reducción de sus
costos a fin de lograr una mayor eficiencia, sin precisar, en qué medida, esta
última circunstancia influyó concretamente en el costo de producción de los bie-
nes.
SENTENCIA:
Principios
generales.
Las consideraciones genéricas resultan meficaces para sustentar las decisiones.
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RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
norma-
tiva.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo por daños y
perjuicios derivados de la fijación de precios máximos, si se basó en considera-
ciones genéricas para sustentar
la decisión a que arribó, contiene defectos gra-
ves de fundamentación
que la invalidan como acto jurisdiccional y lo resuelto
guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invo-
can como vulneradas (art. 15 de la ley 48).