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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Avila, Lila Angela el Caja de Previsión Social de la Provincia y Provincia de Salta,

05/04/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_59

Voces / Materias

QUEJA JUBILACIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JURISDICCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 6451 ley 18.038 ley 48 Fallos: 285:121 Fallos: 313:721 Fallos: 294:140

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de abril de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Avila, Lila Angela el Caja de Previsión Social de la Provincia y Provincia de Salta," para decidir sobre su procedencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 318 493 1º) Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de la Provincia de Salta que revocó la sentencia de la instancia anterior que había admitido la demanda contenciosoadministrativa tendiente a que se declarara la nulidad de las actuaciones que desestimaron el pedido de jubilación ordinaria al amparo de las leyes locales 6422 y 6451, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que aun cuando los agravios del apelante se vinculan con la aplicación e interpretación de normas de derecho común y público lo- cal, aspectos que -por regla y por su naturaleza- resultan ajenos al recursO extraordinario, tal conclusión no resulta óbice para habilitar la vía intentada cuando el tribunal ha omitido considerar extremos conducentes y ha efectuado una interpretación restrictiva del texto legal que rige el caso, con desconocimiento de expresas disposiciones contenidas en el convenio de reciprocidad jubilatoria. 3º) Que al tiempo de solicitar la jubilación ordinaria especial esta- blecida en el arto 37 de la ley local 6422, según ley 6451 -que reguló ese derecho en favor de determinados agentes comprendidos en el es- tatuto de los trabajadores de la salud-, la actora acreditó servicios en el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia -desde el 1º de julio de 1960 al 22 de octubre de 1979- y tareas por cuenta propia desarro- lladas en forma sucesiva hasta el 30 de julio de 1987; no obstante lo cual su pedido fue denegado por la autoridad administrativa por con- siderar que la norma invocada no resultaba de aplicación al caso, en razón de que a la fecha de su entrada en vigencia -B.O. del 2 de julio de 1987-1a titular ya no pertenecía a la órbita de aquel ministerio. 4º) Que esta: Corte tiene decidido que los derechos previsionales se rigen por la ley vigente al tiempo de producirse el hecho generador del beneficio (Fallos: 285:121;305:997);principio este que fue incorporado por los arts. 19 de la ley local 6335 -aplicada por la alzada- y 15 de la ley 18.038 -que regula el régimen correspondiente a las tareas autó- nomas-, de modo que el caso debía ser resuelto según las normas que estaban en vigor al 30 de julio de 1987, ya que los servicios de la ape- lante abarcaban tanto a los prestados en jurisdicción provincial, como a los reconocidos en el ámbito de la Nación hasta esa fecha, circuns- tancia que determinaba el momento en el que debían concurrir los extremos necesarios para acceder a la prestación. 494 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 5º) Que, en consecuencia, la negativa dela qua a encuadrar la cues- tión dentro de lo previsto por el arto 37 citado, a pesar de que se halla- ba vigente al tiempo en que se prestaron los últimos servicios, se apar- ta de la regla antes aludida y de las prescripciones contenidas en las leyes 6422 y 6451, pues al considerar que éstas sóloresultaban aplica- bles si la interesada hubiera continuado en la actividad provincial a la fecha de su sanción, impone una exigencia que no surge de su texto y torna ineficaz la posibilidad legal de hacer valer tareas desarrolladas en forma sucesiva -sin que importe el orden de su prestación- en otros sistemas jubilatorios (conf.arto 37 inc. e, ley citada.). 6º) Que, asimismo, al excluir los últimos servicios desempeña- dos para determinar la ley aplicable, el tribunal desconoció expresas directivas del régimen de reciprocidad jubilatoria -al que se había adherido la provincia- que obligaban a la caja, en su carácter de otor- gante del beneficio, a considerar comoprestadas bajo su propiajuris- dicción la~ tareas por cuenta propia que le había reconocido el orga- nismo nacional, a la par que omitió tener en cuenta que el objeto perseguido con su dictado fue lograr el cómputo recíproco de los ser- vicios nacionales, provinciales y municipales para obtener una pro- gresiva uniformidad del sistema previsional argentino, como mane- ra de salvaguardar el principio de igualdad consagrado por la Cons- titución Nacional (conf.arts. 1y 7,norma citada y doctrina de Fallos: 313:721). 7º) Que por ser ello así y dado que las prestaciones otorgadas con anterioridad en la órbita provincial fueron reajustadas de acuerdo con el nuevo régimen establecido en las leyes 6422 y 6451, y que la caja local estaba autorizada a formular -sobre el monto de la jubilación que podía corresponder- cargos por diferencia de aportes no efectua- dos bajo esa normativa -fs. 30, expte. ppal y arto37, inc. d)-, se advier- te que no es razonable la sentencia que excluyó a la recurrente de su ámbito de aplicación, habida cuenta de que crea desigualdades en la práctica que, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, sólo pueden resolverse tendiendo a alcanzar mayores niveles de bie- nestar (Fallos: 294:140; 304:1340). 8º) Que, én tales condiciones, corresponde admitir el recurso ex- traordinario, dado que los agravios invocados ponen de manifiesto la relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 495 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja a los autos principales. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR- CAR- LOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO. CONCORDIA REFRESCOS S.A. v. PROVINCIA DE ENTRE RIOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar par- cialmente al reclamo por daños y perjuicios derivados de la fijación de precios máximos, en lo atinente a la existencia de cosa juzgada al contenido de la litis y a la invocada gravedad institucional (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). . 496 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. Reglas generales. Lo resuelto sobre cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y.local -ajeno, como regla, a la instancia del arto 14 de la ley 48-, es susceptible de revisión en supuestos excepcionales cuando el fallo carece de la debida fundamentación exi- gible a las decisiones judiciales con grave lesión de garantías constitucionales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Debe descalificarse' la sentencia que, con sustento en un dictamen fiscal, des- pués de afirmar que tanto los actos del Estado como el proceder de la actora constituían la causa eficiente del daño, atribuyó a las decisiónes administrati- vas el carácter de factor preponderante sin dar razones que justifiquen esa con- clusión. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que decidió que el daño es parcialmen- te imputable a la acrora, en abierta contradicción con las constancias de la cau- sa, toda vez que la pericia a la que el a qua atribuyó particular relevancia con- cluye que el perjuicio no obedece a la fijación de precios máximos sino a "causas intrínsecas de la sociedad reclamante". RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo por daños y peIjuicios derivados de la fijación de precios máximos, si se basó en un dictamen que consideró, por un lado, que los precios máximos no constituyen un elemento legal idóneo para obligar a una empresa a modificar sustancialmente la forma de desarrollar su actividad y, por otro, que cabía una imputación parcial del menoscabo a la demandante porque no había demostrado una reducción de sus costos a fin de lograr una mayor eficiencia, sin precisar, en qué medida, esta última circunstancia influyó concretamente en el costo de producción de los bie- nes. SENTENCIA: Principios generales. Las consideraciones genéricas resultan meficaces para sustentar las decisiones. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 497 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación norma- tiva. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo por daños y perjuicios derivados de la fijación de precios máximos, si se basó en considera- ciones genéricas para sustentar la decisión a que arribó, contiene defectos gra- ves de fundamentación que la invalidan como acto jurisdiccional y lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invo- can como vulneradas (art. 15 de la ley 48).