Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Concordia Refrescos
05/04/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 363
ID: fallos_363_60
Judges
Costa
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
QUEJA
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 20.680
ley
48
ley 48
Fallos: 301:108
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Concordia Refrescos S.A. cl Provincia de Entre Ríos", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre
Ríos hizo lugar parcialmente al reclamo por daños y perjuicios deriva-
dos de la fijación de precios máximos. Contra dicho pronunciamiento
la demandada interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación
motivó la queja en examen.
2º) Que para así decidir el a quo, con apoyo en el dictamen fiscal,
consideró que el planteo de cosajuzgada era improcedente, por cuanto
la pretensión no estaba fundada en la ilegitimidad de actos adminis-
trativos, sino en la responsabilidad del Estado por su actividad lícita, y
que esta materia, desde el punto de vista doctrinal, no era objeto de
controversia en el sub judice. Afirmó que se encontraban configurados
los presupuestos del deber de reparar, toda vez que la prueba pericial
contable demostraba que la actora sufrió un daño que cabía atribuir,
en gran medida, a las normas dictadas por el gobierno provincial en el
marco de la ley 20.680, pues durante su vigencia debió vender sus
productos a precios inferiores al costode producción, conla consiguiente
pérdida. Entendió que los peritajes también ponían en evidencia que
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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la situación de la empresa contribuyó a producir el peIjuicio, por lo cual
la cuantía del resarcimiento debía ser prudentemente morigerada.
3º) Que con sustento enla doctrina de la arbitrariedad
la recurren-
te sostiene, en síntesis, que el pronunciamiento desconoce la estabili-
dad de los actos administrativos
que fijaron los precios máximos, incu-
rre en desaciertos de gravedad extrema al apreciar los términos de la
contestación de demanda en la que se había negado expresamente la
responsabilidad del Estado por el dictado de normas, prescinde de las
constancias de la causa e invoca prueba inexistente. Alega, asimismo,
que la materia en debate reviste gravedad institucional.
4º) Que en lo atinente a la existencia de cosa juzgada, al contenido
de la litis y a la invocada gravedad institucional el recurso extraordi-
nario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
5º) Que, en cambio, los.demás agravios suscitan cuestión federal
suficiente para su consideración por la vía intentada,
sin que obste a
ello que conduzcan al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho
procesal y local, ajenas -como regla- a la instancia del arto 14 de la ley
48, ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de revi-
sión en supuestos excepcionales cuando el fallo carece de la debida
fundamentación
exigible a las decisiones judiciales, con grave lesión
de garantías constitucionales (Fallos: 301:108,865; 304:289; 307:1054;
312;1036, entre otros).
6º) Que la sentencia y el dictamen fiscal en que se sustenta, des-
pués de afirmar que tanto los actos del Estado como el proceder de la
actor a constituían la causa eficiente del daño, atribuyeron a las deci-
siones administrativas
el carácter de factor preponderante
sin dar ra-
zones que justifiquen esa conclusión.
En efecto, el ministerio público consideró, por un lado, que los pre-
cios máximos no constituyen un elemento legal idóneo para obligar a
tina empresa a modificar sustancialmente
la forma de desarrollar su
actividad y, por otro, que cabía una imputación parcial del menoscabo
a la demandante
porque no había demostrado una reducción de sus
costos a fin de lograr mayor eficiencia, sin precisar en qué medida esta
última circunstancia influyó concretamente en el costo de producción
de los biene~ (confr.fs. 275/280 de los autos principales cuya foliatura
se citará en lo sucesivo).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Esa delimitación
resultaba
indispensable
por un doble orden de
consideraciones.
En primer lugar, porque para establecer
las pérdidas
el fallo estimó adecuado atenerse
a uno de los procedimientos
emplea-
dos por los peritos, que no compara
el costo antes mencionado
con la
suma límite fijada por la administración
sino con el denominado
"pre-
cio de gaseosa mezcla", que depende exclusivamente
de la modalidad
comercial adoptada
por la actora (fs. 164/177, 200/204, 213/215). En
segundo lugar, en razón de que el fiscal ponderó el deber de la deman-
dante de contribuir
a un plan que, como el "Austral", estaba encamina-
do a promover
el bienestar
general.
Ello imponía
discernir
la dimen-
sión del sacrificio especial que debía soportar
la actora en virtud
de
aquella obligación.
De tal modo, se advierte
con claridad
que el pronunciamiento
se
encuentra
basado en consideraciones
genéricas
que resultan
inefica-
ces para sustentar
la decisión a la que arriba.
7º) Que, asimismo,
lo decidido acerca de que el daño sólo es par-
. cialmente
imputable
a la actora (fs. 292) se encuentra
en abierta
con-
tradicción
con las constancias
de la causa, toda vez que el peritaje
al
que el a qua atribuyó
particular
relevancia
(fs. 176 vta.) concluye que
el perjuicio no obedece a la fijación de precios máximos sino "a causas
intrínsecas
de la sociedad reclamante".
8º) Que, en función de lo expuesto,
cabe concluir que lo resuelto
guarda nexo directo e inmediato
con las garantías
constitucionales
que
se invocan como vulneradas
(art. 15 de la ley 48), por lo que correspon-
de su descalificación
como acto jurisdiccional
en los términos
de cono-
cida doctrina
de esta Corte sobre arbitrariedad.
Por ello, se declara procedente
la queja y el recurso eXtraordinario
interpuestos
y se deja sin efecto la sentencia.
Con costas (art. 68 del
Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda,
se dicte un
nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo expresado. Reintégrese
el de-
pósito de fs. 1. Notifíquese,
agréguese
la queja al principal
y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
500
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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COOPERATIVA DE VIVIENDA LA NAVALARGENTINA v.
CAJA NACIONAL DE AHORRO y SEGURO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Debe dejarse sin efecto la sentencia que reconoció el derecho de un contador
-dependiente
de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro- a percibir honorarios de
su empleadora, condenada en costas, por su actuación como consultor técnico en
la causa principal, pues la decisión omitió hacer mérito de circunstancias
rele-
vantes y efectuó una apreciación fragmentaria
de la prueba producida, lo cual
impidió que la conclusión fuera una derivación razonada del derecho vigente
ajustada a las constancias de la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Debe dejarse sin efecto la sentencia que reconoció el derecho a percibir honora-
rios de un contador que trabajaba en relación de dependencia en la Caja Nacio-
nal de Ahorro y Seguro y que había actuado en un juicio en el que su empleadora
era parte, si no puede sostenerse que la tarea encomendada al contador como
consultor técnico de parte en ese juicio, fuese ajena a las obligaciones que co-
rrespondían
al cargo que desempeñaba
en la Caja, máxime si el profesional
prestaba
servicios en el sector que tenía a su cargo el control de la operación
comercial que devino litigiosa.
EMPLEADOS
PUBLICOS:
Principios generales.
Es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de
variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servi-
cio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no
signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria
que
corresponde al agente.