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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Concordia Refrescos

05/04/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 363 ID: fallos_363_60

Jueces

Costa

Voces / Materias

COSA JUZGADA QUEJA RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 20.680 ley 48 ley 48 Fallos: 301:108

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de abril de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Concordia Refrescos S.A. cl Provincia de Entre Ríos", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos hizo lugar parcialmente al reclamo por daños y perjuicios deriva- dos de la fijación de precios máximos. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. 2º) Que para así decidir el a quo, con apoyo en el dictamen fiscal, consideró que el planteo de cosajuzgada era improcedente, por cuanto la pretensión no estaba fundada en la ilegitimidad de actos adminis- trativos, sino en la responsabilidad del Estado por su actividad lícita, y que esta materia, desde el punto de vista doctrinal, no era objeto de controversia en el sub judice. Afirmó que se encontraban configurados los presupuestos del deber de reparar, toda vez que la prueba pericial contable demostraba que la actora sufrió un daño que cabía atribuir, en gran medida, a las normas dictadas por el gobierno provincial en el marco de la ley 20.680, pues durante su vigencia debió vender sus productos a precios inferiores al costode producción, conla consiguiente pérdida. Entendió que los peritajes también ponían en evidencia que 498 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 la situación de la empresa contribuyó a producir el peIjuicio, por lo cual la cuantía del resarcimiento debía ser prudentemente morigerada. 3º) Que con sustento enla doctrina de la arbitrariedad la recurren- te sostiene, en síntesis, que el pronunciamiento desconoce la estabili- dad de los actos administrativos que fijaron los precios máximos, incu- rre en desaciertos de gravedad extrema al apreciar los términos de la contestación de demanda en la que se había negado expresamente la responsabilidad del Estado por el dictado de normas, prescinde de las constancias de la causa e invoca prueba inexistente. Alega, asimismo, que la materia en debate reviste gravedad institucional. 4º) Que en lo atinente a la existencia de cosa juzgada, al contenido de la litis y a la invocada gravedad institucional el recurso extraordi- nario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 5º) Que, en cambio, los.demás agravios suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que conduzcan al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y local, ajenas -como regla- a la instancia del arto 14 de la ley 48, ya que lo resuelto sobre temas de esa índole es susceptible de revi- sión en supuestos excepcionales cuando el fallo carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales, con grave lesión de garantías constitucionales (Fallos: 301:108,865; 304:289; 307:1054; 312;1036, entre otros). 6º) Que la sentencia y el dictamen fiscal en que se sustenta, des- pués de afirmar que tanto los actos del Estado como el proceder de la actor a constituían la causa eficiente del daño, atribuyeron a las deci- siones administrativas el carácter de factor preponderante sin dar ra- zones que justifiquen esa conclusión. En efecto, el ministerio público consideró, por un lado, que los pre- cios máximos no constituyen un elemento legal idóneo para obligar a tina empresa a modificar sustancialmente la forma de desarrollar su actividad y, por otro, que cabía una imputación parcial del menoscabo a la demandante porque no había demostrado una reducción de sus costos a fin de lograr mayor eficiencia, sin precisar en qué medida esta última circunstancia influyó concretamente en el costo de producción de los biene~ (confr.fs. 275/280 de los autos principales cuya foliatura se citará en lo sucesivo). DE JUSTICIA DE LA NACION 318 499 Esa delimitación resultaba indispensable por un doble orden de consideraciones. En primer lugar, porque para establecer las pérdidas el fallo estimó adecuado atenerse a uno de los procedimientos emplea- dos por los peritos, que no compara el costo antes mencionado con la suma límite fijada por la administración sino con el denominado "pre- cio de gaseosa mezcla", que depende exclusivamente de la modalidad comercial adoptada por la actora (fs. 164/177, 200/204, 213/215). En segundo lugar, en razón de que el fiscal ponderó el deber de la deman- dante de contribuir a un plan que, como el "Austral", estaba encamina- do a promover el bienestar general. Ello imponía discernir la dimen- sión del sacrificio especial que debía soportar la actora en virtud de aquella obligación. De tal modo, se advierte con claridad que el pronunciamiento se encuentra basado en consideraciones genéricas que resultan inefica- ces para sustentar la decisión a la que arriba. 7º) Que, asimismo, lo decidido acerca de que el daño sólo es par- . cialmente imputable a la actora (fs. 292) se encuentra en abierta con- tradicción con las constancias de la causa, toda vez que el peritaje al que el a qua atribuyó particular relevancia (fs. 176 vta.) concluye que el perjuicio no obedece a la fijación de precios máximos sino "a causas intrínsecas de la sociedad reclamante". 8º) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que correspon- de su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de cono- cida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad. Por ello, se declara procedente la queja y el recurso eXtraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Reintégrese el de- pósito de fs. 1. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. 500 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 COOPERATIVA DE VIVIENDA LA NAVALARGENTINA v. CAJA NACIONAL DE AHORRO y SEGURO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Debe dejarse sin efecto la sentencia que reconoció el derecho de un contador -dependiente de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro- a percibir honorarios de su empleadora, condenada en costas, por su actuación como consultor técnico en la causa principal, pues la decisión omitió hacer mérito de circunstancias rele- vantes y efectuó una apreciación fragmentaria de la prueba producida, lo cual impidió que la conclusión fuera una derivación razonada del derecho vigente ajustada a las constancias de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Debe dejarse sin efecto la sentencia que reconoció el derecho a percibir honora- rios de un contador que trabajaba en relación de dependencia en la Caja Nacio- nal de Ahorro y Seguro y que había actuado en un juicio en el que su empleadora era parte, si no puede sostenerse que la tarea encomendada al contador como consultor técnico de parte en ese juicio, fuese ajena a las obligaciones que co- rrespondían al cargo que desempeñaba en la Caja, máxime si el profesional prestaba servicios en el sector que tenía a su cargo el control de la operación comercial que devino litigiosa. EMPLEADOS PUBLICOS: Principios generales. Es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servi- cio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente.