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Que la cuestión planteada por el presentante

05/04/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_62

Keywords / Subjects

VOTO PENSIÓN COMPETENCIA AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 24.309 ley 23.771 ley 48 ley 23.774 ley 23.054 ley 4.055 ley 1893 ley 23.984 ley 48. Ley 23.984 ley 23.984 ley 23.049 ley 23.077 resolución Nº 26

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de abril de 1995. Autos y Vistos; Considerando: Que la cuestión planteada por el presentante no constituye ningu- no de los casos que, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes que la reglamentan, habilitan la jurisdicción de esta Corte. Por ello, se desestima la presentación. Notifíquese y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -:......CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1Q)Que el actor, en su calidad de Diputado Convencional Constitu- yente, promueve una acción directa ante esta Corte con el objeto de que se avoque al conocimiento del amparo por él incoado ante el Juz- gado Federal NQ2 de la ciudad de Santa Fe y,en consecuencia, declare judicialmente la nulidad de las modificaciones e incorporaciones efec- tuadas a la Constitución Nacional por la Honorable Convención Refor- madora que considera dictadas en violación de la ley 24.309. Invoca en tal sentido, los arts. 6 y 7 de la ley que dispuso la necesidad de la reforma, particularmente, en cuanto establecen la "nulidad absoluta de todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice ... 510 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 apartándose de la competencia establecida en los arts. 2 y 3 de la pre- sente ley", e impiden "modificación alguna a las declaraciones, dere- chos y garantías contenidos en el capítulo único de la primera parte de la Constitución Nacional". Al mismo tiempo solicita, como medida cautelar en virtud de la urgencia que alega, que este Tribunal disponga la suspensión del acto de juramento de las reformas introducidas en la Ley Fundamental, al entender que esa circunstancia podría comprometer en el futuro la declaración de inconstitucionalidad de las modificaciones antes men- cionadas. 2º) Que la cuestión planteada no constituye ninguno de los casos que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 100 y 101 (texto 1853-1860) de la Constitución Nacional y a las leyes que los reglamentan, habili- ten la jurisdicción de esta Corte. 3º) Que, por otra parte, no se halla presente en el caso la urgencia que expone el actor, pues como lo expresó esta Corte en la acordada 58 del 25 de agosto de 1994, jurar la Constitución significa hacerlo por el texto sancionado por el Congreso General Constituyente el primero de mayo de 1853, reformado y concordado por la Convención Nacional ad hoc el 25 de septiembre de 1860 y las reformas de las convenciones de 1866,1898 y 1957 con las modificaciones e incorporaciones realizadas por la reciente Convención Constituyente en los términos de las nor- mas que habilitaron su funcionamiento. 4º) Que, consecuentemente, dicho juramento no importa enervar el irrenunciable deber que compete a esta Corte, y a los restantes tri- bunales de la República, de ejercer el control de constitucionalidad en los casos que se susciten a propósito de la validez y aplicación de las disposiciones modificadas por la Convención en ejercicio de su poder constituyente derivado (ley 24.309), ni menos aún, el desempeño en modo alguno de la función legitimante que le confiere el propio orde- namiento que se manda a jurar. Por ello, se declara la incompetencia del tribunal para conocer ori- ginariamente en la presentación deducida. Hágase saber y envíese. CARLOS S. FAYT. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE COMODORO RIVADAVIA SUPERINTENDENCIA. 511 La jurisdicción de Superintendencia de la Corte Suprema no es, como principio, vía hábil para la revisión de actos jurisdiccionales, en cuanto a su acierto y validez y los pronunciamientos de índole jurisdiccional sólo pueden resolverse en la causa concreta en que la cuestión se debate. SUPERINTENDENCIA. Es facultad privativa de cada tribunal oral, al momento de resolver una excusa- ción de sus miembros, valorar si corresponde aceptarla o no (art. 57, segundo párrafo, Código Procesal Penal de la Nación). SUPERINTENDENCIA. Corresponde a la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia desin- sacu~ar a uno de sus miembros para integrar el Tribunal Oral en lo Criminal Federal en los casos de recusación, excusación, licencia, ausencia, vacancia u otro impedimento de alguno de sus miembros. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de abril de 1995. Visto el expediente de Superintendencia Judicial Nº 112/81, cara- tulado "Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia sI re- glamento", y Considerando: 1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia remitió para conocimiento de este Tribunal los acuerdos dictados con fecha 4 y 24 de noviembre del corriente año. Por el primero, número 282, se agregó al Capítulo III del Regla- mento Interno de esa cámara, el siguiente artículo "Suplencia de los 512 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 jueces del Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Comodoro Rivada- via. En caso de ausencia, licencia, o impedimento de alguno de los Magistrados del Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Comodoro Rivadavia que no permita su integración, el Presidente de ese Cuerpo comunicará fehacientemente esta circunstancia a la Superintenden- cia de la Cámara Federal de Apelaciones de la misma ciudad, quien por sorteo desinsaculará el Juez reemplazante". 2º) Que si bien, en principio, dicho artículo no ofrece reparos para esta Corte, debería contemplar también los supuestos de excusación, recusación y vacancia de alguno de los jueces del tribunal oral. En tal sentido, corresponde modificarlo. 3º) Que, por otra parte, mediante el acuerdo número 307, la cáma- ra elevó en consulta la cuestión suscitada ante la excusación del Dr. de Diego -miembro del tribunal oral- en la causa 82 caratulada "Averi- guación Infracción arto 3º ley 23.771 A.N.S.E.S. -Compañía Gaseosa del Sur". 4º) Que ese magistrado se excusó por razones de decoro y delicade- za, inhibición que fue aceptada por los restantes miembros del tribu- nal, quienes procedieron a desinsacular, por su secretaría, un miem- bro de la cámara para integrar ese cuerpo, resultando sorteada la Dra. Corchuelo de Huberman, la que no aceptó integrar el tribunal adu- ciendo, en lo sustancial, que se había aceptado la inhibición del juez sin causa justificada. Ante esta situación los integrantes del tribunal oral ordenaron que volvieran los autos a la magistrada para que asumiera la intervención que por imperio legal le corresponde. 5º) Que en cuanto a la procedencia de la excusación del Dr.de Die- go,cabe consignar que la jurisdicción de Superintendencia de la Corte Suprema no es, como principio, vía hábil para la revisión de actos ju- risdiccionales, en cuanto a su acierto y validez (Fallos 302:893); y que los pronunciamientos de índoJe jurisdiccional sólo pueden resolverse en la causa concreta en que la cuestión se debate (Fallos 303:554). Sin perjuicio de ello, es facultad privativa de cada tribunal oral, al momento de resolver una excusación de sus miembros, valorar si co- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 513 rresponde aceptarla o no (arg. arto 57, segundo párrafo, Código Proce- sal Penal de la Nación). 6 Q ) Que si bien al aceptar la Dra. Corchuelo integrar el tribunal, la cuestión resulta abstracta, cabe señalar que corresponde a la cáJl?ani -en situaciones como la presente-, desinsacular a uno de sus miem- bros para que integre el tribunal oral, y así deberá procederse en el futuro. Por ello, Se resuelve: 1º) Modificar el artículo agregado al Reglamento Interno de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, por el acuer- do 282 del 4 de noviembre del año 1994, el que quedará redactado de la siguiente manera: "En caso de :r:ecusación,excusación, licencia, ausencia, vacancia u otro impedimento de alguno de los magistrados del Tribunal Oral Fe- deral en lo Criminal de Comodoro Rivadavia que no permita su inte- gración, el presidente de dicho cuerpo comunicará fehacientemente esta circunstancia a la Superintendencia de la Cámara Federal de Apelaciones de la misma ciudad, la cual desinsaculará el juez reem- plazante". 2 Q ) Hacer saber al Tribunal Oral en lo Criminal Federál de Como- doro Rivadavia que en el futuro será la propia Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia la que desinsaculará uno de sus miembros para integrar ese tribunal, en los casos contemplados en el artículo agregado al Reglamento Interno de la cámara, aprobado en el punto 1Q de la presente. Regístrese, hágase saber y archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'.CONNOR - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H). 514 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 HORACIO DAVID GIROLDI y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en gene- ral. . . Es admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la validez de una ley nacional (art. 459, inc. 2º, del Código Procesal Penal de la Nación) por ser contraria a normas de la Constitución Nacional y de un tratado internacio- nal al que ella hace referencia, y la decisión ha sido adversa al derecho fundado en estas últimas (artículo 14, inciso 3º de la ley 48). RECURSO EXTJ?AORDINARIO: Principios generales. A partir de la reforma introducida por la ley 23.774, que otorgó a la Corte S.upre- ma la facultad de rechazar, por la sola aplicación del arto 280 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación, recursos extraordinarios por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia, en hipótesis como la del arto 459, inc. 2º, del Código Procesal Penal de la Nación, el remedio federal no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe observarse dentro del marco del proceso penal como "garantía mínima" para "toda persona inculpada de delito" (artículo 8º, párrafo 2º, apartado

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