Que la cuestión planteada por el presentante
05/04/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_62
Voces / Materias
VOTO
PENSIÓN
COMPETENCIA
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 24.309
ley 23.771
ley 48
ley 23.774
ley 23.054
ley 4.055
ley 1893
ley 23.984
ley 48.
Ley 23.984
ley
23.984
ley 23.049
ley 23.077
resolución Nº 26
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 1995.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la cuestión planteada por el presentante
no constituye ningu-
no de los casos que, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución y en
las leyes que la reglamentan, habilitan la jurisdicción de esta Corte.
Por ello, se desestima la presentación. Notifíquese y archívese.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-:......CARLOS S. FAYT (por
su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
RICARDO LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1Q)Que el actor, en su calidad de Diputado Convencional Constitu-
yente, promueve una acción directa ante esta Corte con el objeto de
que se avoque al conocimiento del amparo por él incoado ante el Juz-
gado Federal NQ2 de la ciudad de Santa Fe y,en consecuencia, declare
judicialmente la nulidad de las modificaciones e incorporaciones efec-
tuadas a la Constitución Nacional por la Honorable Convención Refor-
madora que considera dictadas en violación de la ley 24.309. Invoca en
tal sentido, los arts. 6 y 7 de la ley que dispuso la necesidad de la
reforma, particularmente,
en cuanto establecen la "nulidad absoluta
de todas las modificaciones, derogaciones y agregados que realice ...
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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apartándose
de la competencia
establecida
en los arts. 2 y 3 de la pre-
sente ley", e impiden "modificación
alguna
a las declaraciones,
dere-
chos y garantías
contenidos en el capítulo único de la primera
parte de
la Constitución
Nacional".
Al mismo tiempo solicita, como medida
cautelar
en virtud
de la
urgencia
que alega, que este Tribunal
disponga la suspensión
del acto
de juramento
de las reformas introducidas
en la Ley Fundamental,
al
entender
que esa circunstancia
podría comprometer
en el futuro
la
declaración
de inconstitucionalidad
de las modificaciones
antes men-
cionadas.
2º) Que la cuestión planteada
no constituye
ninguno
de los casos
que, con arreglo a lo dispuesto
en los arts. 100 y 101 (texto 1853-1860)
de la Constitución
Nacional y a las leyes que los reglamentan,
habili-
ten la jurisdicción
de esta Corte.
3º) Que, por otra parte, no se halla presente
en el caso la urgencia
que expone el actor, pues como lo expresó esta Corte en la acordada
58
del 25 de agosto de 1994, jurar la Constitución
significa hacerlo por el
texto sancionado
por el Congreso General Constituyente
el primero de
mayo de 1853, reformado y concordado por la Convención Nacional ad
hoc el 25 de septiembre
de 1860 y las reformas
de las convenciones de
1866,1898
y 1957 con las modificaciones
e incorporaciones
realizadas
por la reciente
Convención Constituyente
en los términos
de las nor-
mas que habilitaron
su funcionamiento.
4º) Que, consecuentemente,
dicho juramento
no importa
enervar
el irrenunciable
deber que compete a esta Corte, y a los restantes
tri-
bunales
de la República, de ejercer el control de constitucionalidad
en
los casos que se susciten
a propósito de la validez y aplicación de las
disposiciones
modificadas
por la Convención en ejercicio de su poder
constituyente
derivado
(ley 24.309), ni menos aún, el desempeño
en
modo alguno de la función legitimante
que le confiere el propio orde-
namiento
que se manda
a jurar.
Por ello, se declara la incompetencia
del tribunal
para conocer ori-
ginariamente
en la presentación
deducida. Hágase saber y envíese.
CARLOS S. FAYT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
CAMARA FEDERAL DE APELACIONES
DE COMODORO RIVADAVIA
SUPERINTENDENCIA.
511
La jurisdicción de Superintendencia
de la Corte Suprema no es, como principio,
vía hábil para la revisión de actos jurisdiccionales,
en cuanto a su acierto y
validez y los pronunciamientos
de índole jurisdiccional
sólo pueden resolverse
en la causa concreta en que la cuestión se debate.
SUPERINTENDENCIA.
Es facultad privativa de cada tribunal oral, al momento de resolver una excusa-
ción de sus miembros, valorar si corresponde aceptarla
o no (art. 57, segundo
párrafo, Código Procesal Penal de la Nación).
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde a la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia desin-
sacu~ar a uno de sus miembros para integrar el Tribunal Oral en lo Criminal
Federal en los casos de recusación, excusación, licencia, ausencia, vacancia u
otro impedimento de alguno de sus miembros.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 1995.
Visto el expediente de Superintendencia
Judicial Nº 112/81, cara-
tulado "Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia sI re-
glamento", y
Considerando:
1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia
remitió para conocimiento de este Tribunal los acuerdos dictados con
fecha 4 y 24 de noviembre del corriente año.
Por el primero, número 282, se agregó al Capítulo III del Regla-
mento Interno de esa cámara, el siguiente artículo "Suplencia de los
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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jueces del Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Comodoro Rivada-
via. En caso de ausencia, licencia, o impedimento de alguno de los
Magistrados del Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Comodoro
Rivadavia que no permita su integración, el Presidente de ese Cuerpo
comunicará fehacientemente
esta circunstancia
a la Superintenden-
cia de la Cámara Federal de Apelaciones de la misma ciudad, quien
por sorteo desinsaculará
el Juez reemplazante".
2º) Que si bien, en principio, dicho artículo no ofrece reparos para
esta Corte, debería contemplar también los supuestos de excusación,
recusación y vacancia de alguno de los jueces del tribunal oral. En tal
sentido, corresponde modificarlo.
3º) Que, por otra parte, mediante el acuerdo número 307, la cáma-
ra elevó en consulta la cuestión suscitada ante la excusación del Dr. de
Diego -miembro del tribunal oral- en la causa 82 caratulada "Averi-
guación Infracción arto 3º ley 23.771 A.N.S.E.S. -Compañía
Gaseosa
del Sur".
4º) Que ese magistrado se excusó por razones de decoro y delicade-
za, inhibición que fue aceptada por los restantes miembros del tribu-
nal, quienes procedieron a desinsacular, por su secretaría, un miem-
bro de la cámara para integrar ese cuerpo, resultando sorteada la Dra.
Corchuelo de Huberman, la que no aceptó integrar el tribunal
adu-
ciendo, en lo sustancial, que se había aceptado la inhibición del juez
sin causa justificada.
Ante esta situación los integrantes del tribunal oral ordenaron que
volvieran los autos a la magistrada para que asumiera la intervención
que por imperio legal le corresponde.
5º) Que en cuanto a la procedencia de la excusación del Dr.de Die-
go,cabe consignar que la jurisdicción de Superintendencia
de la Corte
Suprema no es, como principio, vía hábil para la revisión de actos ju-
risdiccionales, en cuanto a su acierto y validez (Fallos 302:893); y que
los pronunciamientos
de índoJe jurisdiccional sólo pueden resolverse
en la causa concreta en que la cuestión se debate (Fallos 303:554).
Sin perjuicio de ello, es facultad privativa de cada tribunal oral, al
momento de resolver una excusación de sus miembros, valorar si co-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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rresponde aceptarla o no (arg. arto 57, segundo párrafo, Código Proce-
sal Penal de la Nación).
6
Q
) Que si bien al aceptar la Dra. Corchuelo integrar el tribunal, la
cuestión resulta abstracta, cabe señalar que corresponde a la cáJl?ani
-en situaciones como la presente-,
desinsacular
a uno de sus miem-
bros para que integre el tribunal oral, y así deberá procederse en el
futuro.
Por ello,
Se resuelve:
1º) Modificar el artículo agregado al Reglamento Interno de la
Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, por el acuer-
do 282 del 4 de noviembre del año 1994, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"En caso de :r:ecusación,excusación, licencia, ausencia, vacancia u
otro impedimento de alguno de los magistrados del Tribunal Oral Fe-
deral en lo Criminal de Comodoro Rivadavia que no permita su inte-
gración, el presidente
de dicho cuerpo comunicará fehacientemente
esta circunstancia
a la Superintendencia
de la Cámara Federal de
Apelaciones de la misma ciudad, la cual desinsaculará
el juez reem-
plazante".
2
Q
) Hacer saber al Tribunal Oral en lo Criminal Federál de Como-
doro Rivadavia que en el futuro será la propia Cámara Federal de
Apelaciones de Comodoro Rivadavia la que desinsaculará
uno de sus
miembros para integrar ese tribunal, en los casos contemplados en el
artículo agregado al Reglamento Interno de la cámara, aprobado en el
punto 1Q de la presente.
Regístrese, hágase saber y archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'.CONNOR
-
AUGUSTO
CESAR
BE-
LLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
318
HORACIO DAVID GIROLDI y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en gene-
ral.
.
.
Es admisible el recurso extraordinario
si se ha puesto en tela de juicio la validez
de una ley nacional (art. 459, inc. 2º, del Código Procesal Penal de la Nación) por
ser contraria a normas de la Constitución Nacional y de un tratado internacio-
nal al que ella hace referencia, y la decisión ha sido adversa al derecho fundado
en estas últimas (artículo 14, inciso 3º de la ley 48).
RECURSO
EXTJ?AORDINARIO:
Principios
generales.
A partir de la reforma introducida por la ley 23.774, que otorgó a la Corte S.upre-
ma la facultad de rechazar, por la sola aplicación del arto 280 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación, recursos extraordinarios
por falta de agravio
federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas
resultaren
insustanciales
o carentes de trascendencia,
en hipótesis como la del arto 459, inc. 2º, del Código
Procesal Penal de la Nación, el remedio federal no constituye un remedio eficaz
para la salvaguarda
de la garantía
de la doble instancia
que debe observarse
dentro del marco del proceso penal como "garantía mínima" para "toda persona
inculpada de delito" (artículo 8º, párrafo 2º, apartado
... (texto truncado, 49487 caracteres totales)