Recurso de hecho deducido por El Comercio Com- pañía de Seguros a Prima Fija
20/04/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_70
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
SEGURO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley
21.839
ley 48
ley 21.839
ley 23.898
ley 1285/58
ley 23.298
ley 24.447
ley
23.298
ley
24.447
ley 23.410
ley 24.061
ley 24.307
ley 11.683
decreto 1883/91
decreto Nº 189/95
decreto Nº 94/95
Decreto 1391/93
Resolución Nº 57
resolución Nº 57
Fallos: 310:1833
Fallos: 313:63
Fallos: 308:2123
Fallos: 295:726
Fallos: 313:863
Fallos: 294:220
Fallos: 297:108
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de abril de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por El Comercio Com-
pañía de Seguros a Prima Fija S.A. (citada en garantía)
en.la causa
Martín, Jorge Alberto cl Shin Dong Sik", para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1º) Que la aseguradora
de uno de los demandados en un proceso
por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente
de tránsito dedujo recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala
H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar la
de primera instancia-
rechazó la demanda y reguló los honorarios de
los letrados y de los peritos que intervinieron en el proceso.
2º) Que la apelante cuestiona el cálculo de la base regulatoria adop-
tado por el a quo al desestimar la pretensión resarcitoria del actor, por
haber tomado en cuenta el monto íntegro de la demanda actualizado a
la fecha del pronunciamiento,
lo que elevó su cuantía a $ 3.000.000,
base sobre la cual fijó los emolumentos de sus ex letrados y de los
peritos y consultores técnicos en una suma que -a su entender-
no
guarda relación alguna con la actividad realmente desplegada por di-
chos profesionales en el proceso.
3º) Que la correlación entre las constancias de la demanda, la prueba
producida y la expresión de agravios del actor pone de manifiesto que
esta parte había formulado -al amparo del beneficio de litigar sin gas-
tos promovido- una estimación del monto reclamado que no mantenía
siquiera una relación aproximada con el daño efectivamente produci-
do en el accidente de tránsito y comprobado con los peritajes realiza-
dos.
4º) Que, en efecto, la juez de primera instancia
fijó el perjuicio
causado por los diversos rubros en la suma de $ 27.000 -de los que sólo
condenó a la demandada a responder una cuarta parte por haber exis-
tido culpa de la víctima- mientras que el demandante
estimó -en su
expresión de agravios- que dicho menoscabo no podía ser considerado
por la cámara comoinferior a $ 113.000, guarismos ambos alejados del
monto actualizado del proceso que, como se ha visto, fue fijado des-
pués por la alzada en $ 3.000.000.
5º) Que la circunstancia de haber obtenido la actor a el beneficio de
litigar sin gastos exige efectuar una interpretación
adecuada de la ley
21.839, ya que al amparo de dicho beneficio la actora pudo incluir en
su demanda un monto arbitrario -según se demostró en autos- sin
enfrentar la carga fiscal que el monto demandado impone. Para ello, a
efectos de regular los honorarios de los profesionales y de los peritos,
respecto de los cuales la carga repercute sobre el demandado vencedor
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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en razón del beneficio de litigar sin gastos obtenido por el actor, es
necesario apartarse
del desmesurado monto reclamado en la deman-
da y tener en cuenta el máximo que, puede estimarse, habría repre-
sentado la indemnización en caso de prosperar la acción, ya que es
ésta en definitiva la medida del interés sustancialmente
defendido por
los profesionales que asistieron a la demandada, y asimismo el real
valor comprometido en el pleito en que intervinieron los peritos.
6º) Que un criterio contrario, de regulación de los honorarios sobre
la base del monto actualizado contenido en la demanda, conduciría a
consecuencias absurdas, que el derecho no debe amparar, ya que a la
aseguradora del demandado le habría convenido más consentir el pro-
nunciamiento condenatorio de primera instancia que luchar por el re-
chazo in totum de la demanda, toda vez que este rechazo, contenido en
la sentencia de cámara, le impondría la obligación de pagar a sus le-
trados y a los peritos un monto varias veces superior al que resultaría
de la condena dispuesta en primera instancia.
7º) Que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario
pues el
pronunciamiento
apelado no establece la solución adecuada a las par-
ticulares circunstancias
que rodean el caso arribando a un resultado
manifiestamente
injusto y violatorio del derecho constitucional de pro-
piedad.
8º) Que toda vez que la decisión adoptada importa innovar en el cri-
terio con que deben regularse los honorarios en supuestos de demanda
rechazada cuando media pluspetición del actor,por más que en este caso
media la particularidad de haber actuado el actor al amparo del benefi-
cio de litigar sin gastos, cabe hacer excepción al principio objetivo de la
derrota y distribuir las costas del recurso extraordinario en el orden cau-
sado (arts. 68 y 73 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
interpuesto
y se dejan sin efecto las regulaciones de
honorarios de fs. 183/185. Con costas por su orden. Vuelvan los autos
al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo
pronunciamiento.
Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agré-
guese la queja al principal y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
(por su voto) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(por
su voto) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAG'O PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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VOTO
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
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1º) Que la aseguradora
de uno de los demandados en un proceso
por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente
de tránsito dedujo recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala
H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar la
de primera instancia-
rechazó la demanda y reguló los honorarios de
los letrados y de los peritos que intervinieron en el proceso.
2º) Que la apelante cuestiona el cálculo de la base regulatoria adop-
tado por el a qua al desestimar la pretensión resarcitoria del actor, por
haber tomado en cuenta el monto íntegro de la demanda actualizado a
la fecha del pronunciamiento,
lo que elevó su cuantía a $ 3.000.000,
base sobre la cual fijó los emolumentos de sus ex letrados y de los
peritos y consultores técnicos en una suma -un total de $ 711.000-
que, a su entender, no guarda relación alguna con la actividad real-
mente desplegada por dichos profesionales en el proceso y que resulta
desproporcionada con el monto real del proceso. Al respecto, pone de
relieve que la sentencia de primera instancia admitió la pretensión y
fijó los daños en la suma de $ 27.000 -de los que sólo condenó a los
demandados a responder por una cuarta parte en funCión de la culpa
de la víctima-, y que la actor a -al agraviarse de los montos concedidos
por el juez de grado- estimó su pretensión ante la alzada en un total
de $ 113.000, importe máximo que -en la mejor de las hipótesis- ha-
bría obtenido de prosperar el recurso.
3º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para
la apertura
de la instancia
extraordinaria,
pues aunque remiten al
examen de cuestiones de índole fáctica y de derecho procesal que son,
como regla, ajenas a la vía del arto i4 de la ley 48, ello no es óbice para
descalificar lo resuelto si la decisión se ha sustentado con argumentos
sólo aparentes (Fallos: 310:1833) y la regulación de honorarios se efec-
túa en una cifra alejada de la realidad económica de los intereses de-
batidos (Fallos: 313:63), lo que redunda en evidente menoscabo de las
garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad.
4º) Que ello es así pues, si bien es cierto que esta Corte ha sosteni-
do en forma reiterada que los valores en juego en el proceso no varían
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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por la circunstancia de que la pretensión deducida en la demanda sea
rechazada, por lo que -en principio- debe computarse en tal caso como
monto del juicio el valor íntegro del reclamo (Fallos: 308:2123; causa
T285.xXII. "Tambone y Cía. Ingeniería
S.R.L. el Municipalidad
de
Pehuajó", del 27 de diciembre de 1990; C.UO.XXIV."Cañete, Leopoldo
Ceferino y otros el Dirección Nacional deVialidad", del 6 de octubre de
1992; R.189.XXrv. "Ramírez, Jorge Juan y otros cl Gas del Estado", del
6 de abril de 1993), no lo es menos que esta doctrina reconoce determi-
nados presupuestos
a cuya concurrencia se subordina su aplicación.
5º) Que, en efecto, la estimación del monto reclamado efectuada en
el escrito de inicio (con£ arto 330 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación) requiere, para que sea idónea en orden a significar el
"monto del asunto oproceso" a los fines arancelarios (art. 6º, ley 21.839),
del juego de ciertas pautas de contención o equilibrio, que a la vez que
sirven de diques al arbitrio de la demandante -aventando
así los abu-
sos rayanos en la pluspetición inexcusable-, garantizan
a la contraria
-vinculada
por esa cuantificación ajena a su voluntad-
la confronta-
ción con sumas razonablemente proporcionadas con los perjuicios cuya
reparación se impetra.
6º) Que en este orden de ideas, tanto el pago de la tasa de justicia
(art. 4º, ley 23.898) como el de la condena en costas por la vencida
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), constitu-
yen las vallas antes referidas, cuya operatividad queda neutralizada
en los casos -como el sub examine- en que se concede a la actora el
beneficio de litigar sin gastos (conf. arto 84 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). La desaparición de tales limitaciones quiebra
un cuadro armónico cuya existencia posibilita -como principio- retri-
buciones acordes con los valores en juego y que, por ende, condiciona
la aplicación de las pautas establecidas en los aranceles vigentes.
Por ese motivo, en tales supuestos corresponde prescindir del monto
de la pretensión, toda vez que traduce sólouna estimación meramente
subjetiva, formulada sin riesgo ni responsabilidad ulterior para su pro-
ponente, debiendo acudirse sólo a las pautas generales del arancel
(art. 6º, incs. b a f y, de ser factible, a las constancias objetivas de la
causa que permitan mensurar la entidad de los daños
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