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Recurso de hecho deducido por El Comercio Com- pañía de Seguros a Prima Fija

20/04/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_70

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO SEGURO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 21.839 ley 48 ley 21.839 ley 23.898 ley 1285/58 ley 23.298 ley 24.447 ley 23.298 ley 24.447 ley 23.410 ley 24.061 ley 24.307 ley 11.683 decreto 1883/91 decreto Nº 189/95 decreto Nº 94/95 Decreto 1391/93 Resolución Nº 57 resolución Nº 57 Fallos: 310:1833 Fallos: 313:63 Fallos: 308:2123 Fallos: 295:726 Fallos: 313:863 Fallos: 294:220 Fallos: 297:108

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de abril de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por El Comercio Com- pañía de Seguros a Prima Fija S.A. (citada en garantía) en.la causa Martín, Jorge Alberto cl Shin Dong Sik", para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 318 559 1º) Que la aseguradora de uno de los demandados en un proceso por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito dedujo recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia- rechazó la demanda y reguló los honorarios de los letrados y de los peritos que intervinieron en el proceso. 2º) Que la apelante cuestiona el cálculo de la base regulatoria adop- tado por el a quo al desestimar la pretensión resarcitoria del actor, por haber tomado en cuenta el monto íntegro de la demanda actualizado a la fecha del pronunciamiento, lo que elevó su cuantía a $ 3.000.000, base sobre la cual fijó los emolumentos de sus ex letrados y de los peritos y consultores técnicos en una suma que -a su entender- no guarda relación alguna con la actividad realmente desplegada por di- chos profesionales en el proceso. 3º) Que la correlación entre las constancias de la demanda, la prueba producida y la expresión de agravios del actor pone de manifiesto que esta parte había formulado -al amparo del beneficio de litigar sin gas- tos promovido- una estimación del monto reclamado que no mantenía siquiera una relación aproximada con el daño efectivamente produci- do en el accidente de tránsito y comprobado con los peritajes realiza- dos. 4º) Que, en efecto, la juez de primera instancia fijó el perjuicio causado por los diversos rubros en la suma de $ 27.000 -de los que sólo condenó a la demandada a responder una cuarta parte por haber exis- tido culpa de la víctima- mientras que el demandante estimó -en su expresión de agravios- que dicho menoscabo no podía ser considerado por la cámara comoinferior a $ 113.000, guarismos ambos alejados del monto actualizado del proceso que, como se ha visto, fue fijado des- pués por la alzada en $ 3.000.000. 5º) Que la circunstancia de haber obtenido la actor a el beneficio de litigar sin gastos exige efectuar una interpretación adecuada de la ley 21.839, ya que al amparo de dicho beneficio la actora pudo incluir en su demanda un monto arbitrario -según se demostró en autos- sin enfrentar la carga fiscal que el monto demandado impone. Para ello, a efectos de regular los honorarios de los profesionales y de los peritos, respecto de los cuales la carga repercute sobre el demandado vencedor 560 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 en razón del beneficio de litigar sin gastos obtenido por el actor, es necesario apartarse del desmesurado monto reclamado en la deman- da y tener en cuenta el máximo que, puede estimarse, habría repre- sentado la indemnización en caso de prosperar la acción, ya que es ésta en definitiva la medida del interés sustancialmente defendido por los profesionales que asistieron a la demandada, y asimismo el real valor comprometido en el pleito en que intervinieron los peritos. 6º) Que un criterio contrario, de regulación de los honorarios sobre la base del monto actualizado contenido en la demanda, conduciría a consecuencias absurdas, que el derecho no debe amparar, ya que a la aseguradora del demandado le habría convenido más consentir el pro- nunciamiento condenatorio de primera instancia que luchar por el re- chazo in totum de la demanda, toda vez que este rechazo, contenido en la sentencia de cámara, le impondría la obligación de pagar a sus le- trados y a los peritos un monto varias veces superior al que resultaría de la condena dispuesta en primera instancia. 7º) Que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario pues el pronunciamiento apelado no establece la solución adecuada a las par- ticulares circunstancias que rodean el caso arribando a un resultado manifiestamente injusto y violatorio del derecho constitucional de pro- piedad. 8º) Que toda vez que la decisión adoptada importa innovar en el cri- terio con que deben regularse los honorarios en supuestos de demanda rechazada cuando media pluspetición del actor,por más que en este caso media la particularidad de haber actuado el actor al amparo del benefi- cio de litigar sin gastos, cabe hacer excepción al principio objetivo de la derrota y distribuir las costas del recurso extraordinario en el orden cau- sado (arts. 68 y 73 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios de fs. 183/185. Con costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese, agré- guese la queja al principal y remítase. JULIO S. NAZARENO (por su voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAG'O PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 561 1º) Que la aseguradora de uno de los demandados en un proceso por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito dedujo recurso extraordinario contra la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que -al revocar la de primera instancia- rechazó la demanda y reguló los honorarios de los letrados y de los peritos que intervinieron en el proceso. 2º) Que la apelante cuestiona el cálculo de la base regulatoria adop- tado por el a qua al desestimar la pretensión resarcitoria del actor, por haber tomado en cuenta el monto íntegro de la demanda actualizado a la fecha del pronunciamiento, lo que elevó su cuantía a $ 3.000.000, base sobre la cual fijó los emolumentos de sus ex letrados y de los peritos y consultores técnicos en una suma -un total de $ 711.000- que, a su entender, no guarda relación alguna con la actividad real- mente desplegada por dichos profesionales en el proceso y que resulta desproporcionada con el monto real del proceso. Al respecto, pone de relieve que la sentencia de primera instancia admitió la pretensión y fijó los daños en la suma de $ 27.000 -de los que sólo condenó a los demandados a responder por una cuarta parte en funCión de la culpa de la víctima-, y que la actor a -al agraviarse de los montos concedidos por el juez de grado- estimó su pretensión ante la alzada en un total de $ 113.000, importe máximo que -en la mejor de las hipótesis- ha- bría obtenido de prosperar el recurso. 3º) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal para la apertura de la instancia extraordinaria, pues aunque remiten al examen de cuestiones de índole fáctica y de derecho procesal que son, como regla, ajenas a la vía del arto i4 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto si la decisión se ha sustentado con argumentos sólo aparentes (Fallos: 310:1833) y la regulación de honorarios se efec- túa en una cifra alejada de la realidad económica de los intereses de- batidos (Fallos: 313:63), lo que redunda en evidente menoscabo de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propiedad. 4º) Que ello es así pues, si bien es cierto que esta Corte ha sosteni- do en forma reiterada que los valores en juego en el proceso no varían 562 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 por la circunstancia de que la pretensión deducida en la demanda sea rechazada, por lo que -en principio- debe computarse en tal caso como monto del juicio el valor íntegro del reclamo (Fallos: 308:2123; causa T285.xXII. "Tambone y Cía. Ingeniería S.R.L. el Municipalidad de Pehuajó", del 27 de diciembre de 1990; C.UO.XXIV."Cañete, Leopoldo Ceferino y otros el Dirección Nacional deVialidad", del 6 de octubre de 1992; R.189.XXrv. "Ramírez, Jorge Juan y otros cl Gas del Estado", del 6 de abril de 1993), no lo es menos que esta doctrina reconoce determi- nados presupuestos a cuya concurrencia se subordina su aplicación. 5º) Que, en efecto, la estimación del monto reclamado efectuada en el escrito de inicio (con£ arto 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) requiere, para que sea idónea en orden a significar el "monto del asunto oproceso" a los fines arancelarios (art. 6º, ley 21.839), del juego de ciertas pautas de contención o equilibrio, que a la vez que sirven de diques al arbitrio de la demandante -aventando así los abu- sos rayanos en la pluspetición inexcusable-, garantizan a la contraria -vinculada por esa cuantificación ajena a su voluntad- la confronta- ción con sumas razonablemente proporcionadas con los perjuicios cuya reparación se impetra. 6º) Que en este orden de ideas, tanto el pago de la tasa de justicia (art. 4º, ley 23.898) como el de la condena en costas por la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), constitu- yen las vallas antes referidas, cuya operatividad queda neutralizada en los casos -como el sub examine- en que se concede a la actora el beneficio de litigar sin gastos (conf. arto 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). La desaparición de tales limitaciones quiebra un cuadro armónico cuya existencia posibilita -como principio- retri- buciones acordes con los valores en juego y que, por ende, condiciona la aplicación de las pautas establecidas en los aranceles vigentes. Por ese motivo, en tales supuestos corresponde prescindir del monto de la pretensión, toda vez que traduce sólouna estimación meramente subjetiva, formulada sin riesgo ni responsabilidad ulterior para su pro- ponente, debiendo acudirse sólo a las pautas generales del arancel (art. 6º, incs. b a f y, de ser factible, a las constancias objetivas de la causa que permitan mensurar la entidad de los daños

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