González, Heriberto si corrupción-casación
04/05/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 363
ID: fallos_363_81
Keywords / Subjects
APELACIÓN
DELITO
CASACIÓN
CORRUPCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Cited Norms
ley 48.
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
.
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "González, Heriberto
si corrupción-casación".
Considerando:
1
Q
) Que contra la decisión del Tribunal
Superior
de Justicia
de la
Provincia de La Rioja que declaró la nulidad absoluta de la resolución
de fs. 148/154 y, por su conexidad con ella, la de la requisitoria
de ele-
vación y de todos los actos cumplidos
durante
el juicio, a la vez que
dispuso que el juez de instrucción
corriese nueva vista al señor agente
fiscal
para
que completase
la calificación
jurídica
de los hechos
descriptos
al momento de promoverse
la acción penal, la defensa del
imputado
Heriberto
González interpuso
el recurso extraordinario
que
fue concedido a 287/288 vta ..
2°) Que conforme con reiterados
pronunciamientos
del Tribunal,
las resoluciones
que declaran
nulidades
procesales
no son revisables,
como regla, en la instancia extraordinaria, en tanto no constituyen la
sentencia
definitiva a que alude el artículo 14 de la ley 48. No obstante
ello, esta Corte ha admitido por vía de excepción, que son equiparables
a tal clase de sentencias
los pronunciamientos
anteriores
a ella, que
por su índole y consecuencias
pueden llegar a frustrar
el derecho fede-
ral invocado al ocasionar
perjuicios de imposible o tardía
reparación
ulterior (Fallos: 302: 843; 305:913 y 306:1705 entre otros).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
673
3.) Que esta Corte tiene dicho que en materia criminal la garantía
consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional exige la ob-
servancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación,
defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales
(Fallos:
272: 188; 305:1701; 308:1557 entre otros).
40) Que en este orden de ideas no se advierte que la falta de inter-
vención del Ministerio Fiscal en el trámite
del recurso de apelación
deducido por la defensa del imputado contra el auto de procesamiento,
lesione los derechos de defensa y del debido proceso, máxime cuando
todas las partes tenían conocimiento de ello y ninguna formuló obser-
vaciones.
5.) Que en consecuencia, la nulidad decretada por el a qua no res-
ponde a la inobservancia
de las formas sustanciales
del juicio sino a
consideraciones rituales
insuficientes,
que transforman
la"actividad
jurisdiccional en un conjunto de solemnidades desprovistas de su sen-
tido rector que es la realización de la justicia. Sin perjuicio de lo antes
expuesto, al tenerse en cuenta los valores en juego en el juicio penal,
es imperativo
satisfacer
una exigencia consustancial
con el respeto
debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho
que tiene tod.a persona a liberarse del estado de sospecha que importa
la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que
establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal.
6.) Que, de tal modo, la decisión en recurso, al incurrir en un exce-
sivo rigor formal y retrogradar
el proceso con sentencia ya dictada
-después de cuatro años de su inicio- a la etapa instructoria,
debe ser
descalificada al frustrar
la garantía
constitucional
de la defensa en
juicio invocada por el recurrente.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se deja sin efecto la resolución de fs. 264/274. Hágase
saber y devuélvanse los autos a su origen, para que, por quien corres-
ponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
674
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
HECTOR EDUARDO GALVEZ
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos
y garanUas.
Defensa
en juicio.
Procedi.
miento y sentencia.
.
Los reclamos de quienes se encuentran
privados de su libertad, más allá de
los reparos formales que pudiesen merecer, deben ser considerados
como una
manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, de lo que se
deriva el deber de los tribunales
de suministrar
la debida asistencia
letrada
que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantlas.
Defensa en juicio.
Procedi.
miento
y sentencia ..
La decisión que concedió el recurso extraordinario interpuesto in forma
pauperis
sin proveer al condenado de la asistencia
efectiva dé .un defensor
oficial importa un inadmisible
menoscabo a la gacantía de la defensa en jui-
cio.
RECURSO
EXTRAORDINARIO,
Trámite.
Corresponde declarar la nulidad del auto de concesión del recurso extraordi-
nario interpuesto
in forma pauperis
y devolver los autos al superior tribunal
provincial a fin de que provea lo conducente
a la intervención
de asistencia
letrada con carácter previo a la decisión sobre la procedencia del recurso.