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González, Heriberto si corrupción-casación

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 363 ID: fallos_363_81

Voces / Materias

APELACIÓN DELITO CASACIÓN CORRUPCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 48.

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA . Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: "González, Heriberto si corrupción-casación". Considerando: 1 Q ) Que contra la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja que declaró la nulidad absoluta de la resolución de fs. 148/154 y, por su conexidad con ella, la de la requisitoria de ele- vación y de todos los actos cumplidos durante el juicio, a la vez que dispuso que el juez de instrucción corriese nueva vista al señor agente fiscal para que completase la calificación jurídica de los hechos descriptos al momento de promoverse la acción penal, la defensa del imputado Heriberto González interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a 287/288 vta .. 2°) Que conforme con reiterados pronunciamientos del Tribunal, las resoluciones que declaran nulidades procesales no son revisables, como regla, en la instancia extraordinaria, en tanto no constituyen la sentencia definitiva a que alude el artículo 14 de la ley 48. No obstante ello, esta Corte ha admitido por vía de excepción, que son equiparables a tal clase de sentencias los pronunciamientos anteriores a ella, que por su índole y consecuencias pueden llegar a frustrar el derecho fede- ral invocado al ocasionar perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior (Fallos: 302: 843; 305:913 y 306:1705 entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 318 673 3.) Que esta Corte tiene dicho que en materia criminal la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional exige la ob- servancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 272: 188; 305:1701; 308:1557 entre otros). 40) Que en este orden de ideas no se advierte que la falta de inter- vención del Ministerio Fiscal en el trámite del recurso de apelación deducido por la defensa del imputado contra el auto de procesamiento, lesione los derechos de defensa y del debido proceso, máxime cuando todas las partes tenían conocimiento de ello y ninguna formuló obser- vaciones. 5.) Que en consecuencia, la nulidad decretada por el a qua no res- ponde a la inobservancia de las formas sustanciales del juicio sino a consideraciones rituales insuficientes, que transforman la"actividad jurisdiccional en un conjunto de solemnidades desprovistas de su sen- tido rector que es la realización de la justicia. Sin perjuicio de lo antes expuesto, al tenerse en cuenta los valores en juego en el juicio penal, es imperativo satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene tod.a persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal. 6.) Que, de tal modo, la decisión en recurso, al incurrir en un exce- sivo rigor formal y retrogradar el proceso con sentencia ya dictada -después de cuatro años de su inicio- a la etapa instructoria, debe ser descalificada al frustrar la garantía constitucional de la defensa en juicio invocada por el recurrente. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se deja sin efecto la resolución de fs. 264/274. Hágase saber y devuélvanse los autos a su origen, para que, por quien corres- ponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. 674 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 HECTOR EDUARDO GALVEZ CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garanUas. Defensa en juicio. Procedi. miento y sentencia. . Los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudiesen merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, de lo que se deriva el deber de los tribunales de suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantlas. Defensa en juicio. Procedi. miento y sentencia .. La decisión que concedió el recurso extraordinario interpuesto in forma pauperis sin proveer al condenado de la asistencia efectiva dé .un defensor oficial importa un inadmisible menoscabo a la gacantía de la defensa en jui- cio. RECURSO EXTRAORDINARIO, Trámite. Corresponde declarar la nulidad del auto de concesión del recurso extraordi- nario interpuesto in forma pauperis y devolver los autos al superior tribunal provincial a fin de que provea lo conducente a la intervención de asistencia letrada con carácter previo a la decisión sobre la procedencia del recurso.