← Back to results

Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Acuña, Rosario Francisco el Caja Nacional de Ahorro y Seguro

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 363 ID: fallos_363_93

Judges

Petracchi Belluscio Costa

Keywords / Subjects

QUEJA SEGURO CONTRATO BANCO TASA RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 23.928 ley 48. ley 48 decreto 941/91 decreto 529/91 Fallos: 311:1337 Fallos: 186:457 Fallos: 314:715

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Acuña, Rosario Francisco el Caja Nacional de Ahorro y Seguro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1.) Que contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Ins- tancia Nº 1 de San Miguel de Tucumán, que hizo lugar parcialmente a la demanda por cumplimiento del contrato de seguro colectivo de vida, el actor interpuso el recurso extraordinario que al ser desestimado motivó la presente queja. 2.) Que a tal efecto el a quo consideró que la deuda se había gene- rado en el momento de la renuncia del agente al cargo que desempe- ñaba en la Municipalidad de Taff Viejo y no en anterior en que se pro- dujo la incapacidad total y permanente del asegurado, como éste ha- 864 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 bía reclamado. Además, dispuso que a partir del l. de'abril de 1991, el crédito que condenaba a pagar se incrementara con los intereses que surgieran de aplicar la tasa pasiva que fijase el Banco Central de la República Argentina conforme a lo establecido en el art.10 del decreto 941/91. 32)Que el recurrente atribuye arbitrariedad al fallo en cuanto a la interpretación que en él se efectúa de la póliza de seguro en orden a la fecha en que éste debía abonarse y, por otra parte, sostiene que de acuerdo a la naturaleza del crédito reclamado, resulta de aplicación al caso el último párrafo del arto 42 del decreto 529/91, que excluye del arto 92de la ley 23.928 a las obligaciones derivadas de relaciones labo- rales, alimentarias y previsionales, por lo cual, a su juicio, no existiría óbice para que se le otorgase una compensación ajustada a la evolu- ción del índice del costo de vida. 42) Que este Tribunal ha resuelto reiteradamente que si bien lo atinente a la exégesis de la voluntad contractual es materia de dere- cho común ajena al recurso extraordinario, ello reconoce excepción cuando los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho, llegando, de tal modo, a una inteligencia del contrato carente de razonabilidad (Fallos: 311:1337; 312:1458; 313:1703). 52) Que ello acontece en el sub lite dado que el sentenciante se apartó de la literalidad de los términos de la póliza, prescindiendo sin justificación suficiente de aquellas cláusulas que establecían que el siniestro se configuraba con la incapacidad total y permanente del ase- gurado, devengándose la obligación contractual a partir de ese mo- mento al margen de aquél en el que se producía la renuncia del agente al cargo. Lo expuesto autoriza a descalificar el fallo como acto judicial válido de conformidad a la doctrina de la arbitrariedad. 62) Que, en cambio, con respecto al restante agravio suscita el exa- men de cuestiones sustancialmente análogas a las debatidas y resuel- tas en la causa B.876.xxv. "Banco Sudameris c/Belcam S.A.y otra", el 17 de mayo de 1994, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar parcialmente a la queja y se declara con el mismo alcance admisible el recurso extraordinario. Se deja sin efecto DE JUSTICIA DE LA NACION 318 865 la sentencia de acuerdo a lo indicado en el considerando 5º. Con costas en proporción al resultado del vencimiento recíproco (art. 71 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FATI (en disidencia parcial) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Ins- tancia Nº 1 de San Miguel de Tucumán, que hizo lugar parcialmente a la demanda por cumplimiento del contrato de seguro colectivo de vida, el actor interpuso el recurso extraordinario que al ser desestimado motivó la presente queja. 2º) Que a tal efecto el a qua consideró que la deuda se había gene- rado en el momento de la renuncia del agente al cargo que desempe- ñaba en la Municipalidad de Tafí Viejo y no en anterior en que se pro- dujo la incapacidad total y permanente del asegurado, como éste ha- bía reclamado. Además, dispuso que a partir del1º de abril de 1991, el crédito que condenaba a pagar se incrementara con los intereses que surgieran de aplicar la tasa pasiva que fijase el Banco Central de la República Argentina conforme a lo establecido en el arto 10 del decreto 941/91. 3º) Que el recurrente atribuye arbitrariedad al fallo en cuanto a la interpretación que en él se efectúa de la póliza de seguro en orden a la 866 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 fecha en que éste debia abonarse y, por otra parte, sostiene que de acuerdo a la naturaleza del crédito reclamado, resulta de aplicación al caso el último párrafo del arto 42 del decreto 529/91, que excluye del arto 92de la ley 23.928 a las obligaciones derivadas de relaciones labo- rales, alimentarias y previsionales, por lo cual, a su juicio, no existirfa óbice para que se le otorgase una compensación ajustada a la evolu- ción del indice del costo de vida. 42) Que este Tribunal ha resuelto reiteradamente que si bien lo atinente a la exégesis de la voluntad contractual es materia de dere- cho común ajena al recurso extraordinario, ello reconoce excepción cuando los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explicitas razones suficientes de derecho, llegando, de tal modo, a una inteligencia del contrato carente de razonabilidad (Fallos: 311:1337; 312:1458; 313:1703). 52) Que ello acontece en el sub lite dado que el sentenciante se apartó de la literalidad de los términos de la póliza, prescindiendo sin justificación suficiente de aquellas cláusulas que establecian que el siniestro se configuraba con la incapacidad total y permanente del ase- gurado, devengándose la obligación contractual a partir de ese mo- mento al margen de aquél en el que se producía la renuncia del agente al cargo. Lo expuesto autoriza a descalificar el fallo como acto judicial válido de conformidad a la doctrina de la arbitrariedad. 62) Que, en cambio, con respecto al restante agravio suscita el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas en la causa S.722.xXIV. "Simonet, Mario Armando el La Primera de Ciudadela S.A. Linea 289 s/ despido", sentencia del 4 de octubre de 1994 -voto en disidencia de los jueces Levene (h) y Boggiano-, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado en el considerando 52, confirmándose lo demás que decide (conside- rando 62).Costas en proporción al resultado del vencimiento reciproco (art.71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 867 panda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y re1l1ítase. ANTONIO BOGGIANo. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON RICARDO LEVENE (H) Considerando: 1Q)Que contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Ins- tancia NQ1 de San Miguel de Tucumán que admitió parcialmente la demanda por cumplimiento de un contrato de seguro colectivo, la par- te actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. 2Q)Que el capital reclamado en la demanda, con la deducción del importe percibido a cuenta, actualizado al1 Qde abril de 1991 según la evolución porcentual del índice de precios mayoristas no agropecuarios excede el monto mínimo establecido por el arto 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, igualmente reajustado a dicha fecha según el procedimiento establecido en el texto legal indicado, por lo que la sentencia cuya revisión se pretende en la vía extraordinaria era susceptible de ser apelada ánte la cámara de apelaciones correspon- diente, instancia que fue expresamente desistida por el interesado (fs. 210). 39)Que, en tales condiciones, no se verifica'en el sub lite la circuns- tancia que permita considerar al juzgado que dictó la sentencia como el superior tribunal de la causa (Fallos: 186:457) de manera que co- rresponde desestimar el recurso por no encontrarse satisfecho el re- caudo exigido por el arto 14 de la ley 48. Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y,previa devolución de los autos principales, archívese. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - RICARDO LEVENE (H). 868 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 NORMA ELENA BLANCO DE CARDELLINI v. AVICOLA BELÁRDlNELLI y ÜTRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda de indemnización por enfermedad accidente prescindiendo de la valoración de pruebas conducentes para la correcta solución del pleito, sobre la base de afirmaciones dogmáticas apoyadas en razonamientos abstractos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechaz6la demanda de indem- nización por enfermedad accidente, sin tener en cuenta los informes de los peritos médicos. RECURSO EX.TRAORDIN

... (truncated text, 20080 total characters)