Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Acuña, Rosario Francisco el Caja Nacional de Ahorro y Seguro
04/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 363
ID: fallos_363_93
Jueces
Petracchi
Belluscio
Costa
Voces / Materias
QUEJA
SEGURO
CONTRATO
BANCO
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 23.928
ley 48.
ley
48
decreto
941/91
decreto 529/91
Fallos: 311:1337
Fallos: 186:457
Fallos: 314:715
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Acuña, Rosario Francisco el Caja Nacional de Ahorro y Seguro",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1.) Que contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Ins-
tancia Nº 1 de San Miguel de Tucumán, que hizo lugar parcialmente
a
la demanda por cumplimiento del contrato de seguro colectivo de vida,
el actor interpuso
el recurso extraordinario
que al ser desestimado
motivó la presente queja.
2.) Que a tal efecto el a quo consideró que la deuda se había gene-
rado en el momento de la renuncia del agente al cargo que desempe-
ñaba en la Municipalidad de Taff Viejo y no en anterior en que se pro-
dujo la incapacidad total y permanente
del asegurado, como éste ha-
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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bía reclamado. Además, dispuso que a partir del l. de'abril de 1991, el
crédito que condenaba a pagar se incrementara
con los intereses que
surgieran de aplicar la tasa pasiva que fijase el Banco Central de la
República Argentina conforme a lo establecido en el art.10 del decreto
941/91.
32)Que el recurrente atribuye arbitrariedad
al fallo en cuanto a la
interpretación
que en él se efectúa de la póliza de seguro en orden a la
fecha en que éste debía abonarse y, por otra parte, sostiene que de
acuerdo a la naturaleza
del crédito reclamado, resulta de aplicación al
caso el último párrafo del arto 42 del decreto 529/91, que excluye del
arto 92de la ley 23.928 a las obligaciones derivadas de relaciones labo-
rales, alimentarias y previsionales, por lo cual, a su juicio, no existiría
óbice para que se le otorgase una compensación ajustada a la evolu-
ción del índice del costo de vida.
42) Que este Tribunal ha resuelto reiteradamente
que si bien lo
atinente a la exégesis de la voluntad contractual es materia de dere-
cho común ajena al recurso extraordinario,
ello reconoce excepción
cuando los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance
reñido con la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en
explícitas razones suficientes de derecho, llegando, de tal modo, a una
inteligencia del contrato carente de razonabilidad
(Fallos: 311:1337;
312:1458; 313:1703).
52) Que ello acontece en el sub lite dado que el sentenciante
se
apartó de la literalidad de los términos de la póliza, prescindiendo sin
justificación suficiente de aquellas cláusulas que establecían
que el
siniestro se configuraba con la incapacidad total y permanente del ase-
gurado, devengándose la obligación contractual
a partir de ese mo-
mento al margen de aquél en el que se producía la renuncia del agente
al cargo. Lo expuesto autoriza a descalificar el fallo como acto judicial
válido de conformidad a la doctrina de la arbitrariedad.
62) Que, en cambio, con respecto al restante agravio suscita el exa-
men de cuestiones sustancialmente
análogas a las debatidas y resuel-
tas en la causa B.876.xxv. "Banco Sudameris c/Belcam S.A.y otra", el
17 de mayo de 1994, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde
remitir en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar parcialmente
a la queja y se declara con el
mismo alcance admisible el recurso extraordinario.
Se deja sin efecto
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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la sentencia de acuerdo a lo indicado en el considerando 5º. Con costas
en proporción al resultado del vencimiento recíproco (art. 71 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FATI
(en disidencia parcial) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) (en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia parcial) -
GUILLERMO
A. F. L6PEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA
PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Ins-
tancia Nº 1 de San Miguel de Tucumán, que hizo lugar parcialmente
a
la demanda por cumplimiento del contrato de seguro colectivo de vida,
el actor interpuso
el recurso extraordinario
que al ser desestimado
motivó la presente queja.
2º) Que a tal efecto el a qua consideró que la deuda se había gene-
rado en el momento de la renuncia del agente al cargo que desempe-
ñaba en la Municipalidad de Tafí Viejo y no en anterior en que se pro-
dujo la incapacidad total y permanente
del asegurado, como éste ha-
bía reclamado. Además, dispuso que a partir del1º de abril de 1991, el
crédito que condenaba a pagar se incrementara
con los intereses que
surgieran
de aplicar la tasa pasiva que fijase el Banco Central de la
República Argentina conforme a lo establecido en el arto 10 del decreto
941/91.
3º) Que el recurrente atribuye arbitrariedad
al fallo en cuanto a la
interpretación
que en él se efectúa de la póliza de seguro en orden a la
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fecha en que éste debia abonarse y, por otra parte, sostiene que de
acuerdo a la naturaleza
del crédito reclamado, resulta de aplicación al
caso el último párrafo del arto 42 del decreto 529/91, que excluye del
arto 92de la ley 23.928 a las obligaciones derivadas de relaciones labo-
rales, alimentarias
y previsionales, por lo cual, a su juicio, no existirfa
óbice para que se le otorgase una compensación ajustada a la evolu-
ción del indice del costo de vida.
42) Que este Tribunal ha resuelto reiteradamente
que si bien lo
atinente a la exégesis de la voluntad contractual es materia de dere-
cho común ajena al recurso extraordinario,
ello reconoce excepción
cuando los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance
reñido con la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en
explicitas razones suficientes de derecho, llegando, de tal modo, a una
inteligencia
del contrato carente de razonabilidad
(Fallos: 311:1337;
312:1458; 313:1703).
52) Que ello acontece en el sub lite dado que el sentenciante
se
apartó de la literalidad de los términos de la póliza, prescindiendo sin
justificación
suficiente de aquellas cláusulas que establecian
que el
siniestro se configuraba con la incapacidad total y permanente del ase-
gurado, devengándose la obligación contractual
a partir
de ese mo-
mento al margen de aquél en el que se producía la renuncia del agente
al cargo. Lo expuesto autoriza a descalificar el fallo como acto judicial
válido de conformidad a la doctrina de la arbitrariedad.
62) Que, en cambio, con respecto al restante
agravio suscita el
examen de cuestiones
sustancialmente
análogas
a las debatidas
y
resueltas
en la causa S.722.xXIV. "Simonet, Mario Armando el La
Primera de Ciudadela S.A. Linea 289 s/ despido", sentencia del 4 de
octubre
de 1994 -voto
en disidencia
de los jueces
Levene (h) y
Boggiano-, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir
en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado
en el considerando 52, confirmándose lo demás que decide (conside-
rando 62).Costas en proporción al resultado del vencimiento reciproco
(art.71
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres-
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DE LA NACION
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panda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y re1l1ítase.
ANTONIO
BOGGIANo.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DE
LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT y DON
RICARDO
LEVENE
(H)
Considerando:
1Q)Que contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Ins-
tancia NQ1 de San Miguel de Tucumán que admitió parcialmente
la
demanda por cumplimiento de un contrato de seguro colectivo, la par-
te actora interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación origina
la presente queja.
2Q)Que el capital reclamado en la demanda, con la deducción del
importe percibido a cuenta, actualizado al1 Qde abril de 1991 según la
evolución porcentual del índice de precios mayoristas no agropecuarios
excede el monto mínimo establecido por el arto 242 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, igualmente reajustado
a dicha fecha
según el procedimiento establecido en el texto legal indicado, por lo
que la sentencia cuya revisión se pretende en la vía extraordinaria era
susceptible de ser apelada ánte la cámara de apelaciones correspon-
diente, instancia que fue expresamente desistida por el interesado (fs.
210).
39)Que, en tales condiciones, no se verifica'en el sub lite la circuns-
tancia que permita considerar al juzgado que dictó la sentencia como
el superior tribunal
de la causa (Fallos: 186:457) de manera que co-
rresponde desestimar el recurso por no encontrarse
satisfecho el re-
caudo exigido por el arto 14 de la ley 48.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y,previa devolución de
los autos principales, archívese.
JULIO S. NAZARENO
-
CARLOS S. FAYT -
RICARDO
LEVENE
(H).
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NORMA ELENA BLANCO DE CARDELLINI v. AVICOLA BELÁRDlNELLI y ÜTRA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Interpretación
de normas
y actos comunes.
Es admisible
el recurso extraordinario
contra la sentencia
que rechazó la
demanda
de indemnización
por enfermedad
accidente
prescindiendo
de la
valoración de pruebas conducentes
para la correcta solución del pleito, sobre
la base de afirmaciones
dogmáticas
apoyadas en razonamientos
abstractos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Valoración
de circunstancias
de
hecho y prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia
que rechaz6la
demanda de indem-
nización por enfermedad
accidente,
sin tener en cuenta los informes de los
peritos médicos.
RECURSO
EX.TRAORDIN
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