Recurso de hecho deducido por María Fernanda Baqueiro en la causa Baqueiro, María Fernanda cl Banca Nazionale del Lavoro
04/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 363
ID: fallos_363_94
Judges
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
APELACIÓN
CONTRATO
DESPIDO
REVISIÓN
Cited Norms
ley 48
Fallos: 303:1674
Fallos: 308:359
Fallos:
290:391
Fallos: 303:145
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María Fernanda
Baqueiro en la causa Baqueiro, María Fernanda
cl Banca Nazionale
del Lavoro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia dietada por la Sala V de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de primera ins-
tancia, rechazó el reclamo de las indemnizaciones
previstas para el
despido por causa de embarazo, la aetora dedujo el recurso extraordi-
nario cuya denegación motivó la queja en examen.
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FALLOS
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2") Que en su auto denegatorio, el a qua consideró que el remedio
intentado carecía de uno de los requisitos de admisibilidad, puesto que
no cumplía con la fundamentación
requerida por el arto 15 de la ley 48
y reiterada jurisprudencia
de esta Corte. También sostuvo que la im-
pugnación del fallo se relacionaba con cuestiones de hecho y prueba,
no susceptibles de revisión por esa vía. Por último, señaló que no ob-
servaba los supuestos vicios que fundamentan
la tacha de arbitrarie-
dad (confí".fs. 125).
3") Que si bien el escrito de queja no incluye una crítica de las
motivaciones del auto que denegó el remedio federal, este defecto ca-
rece en el caso de entidad tal que imponga el rechazo de aquélla. Ello
es así, pues de los agravios expresados en la apelación extraordinaria
surgen con claridad las cuestiones constitucionales
que se intentan
someter
a conocimiento
del Tribunal
(Fallos: 303:1674; 306:1453;
310:450).
4") Que, sentado lo expuesto, las objeciones formuladas
suscitan
cuestión federal bastante para su tratamiento
en esta instancia, pues
si bien el tema involucrado en el recurso remite al examen de cuestio-
nes de hecho y derecho común, extrañas como regla y por su naturale-
za a la instancia extraordinaria,
ello no impide a la Corte conocer de
un planteo de esa naturaleza
cuando -como en el caso- lo resuelto
satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una deri-
vación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias
comprobadas de la causa.
5.) En efecto, la cámara entendió que quien celebra un contrato de
trabajo debe prestar
servicios en forma regnlar, con dedicación ade-
cuada y sujeción a las directivas empresarias. Ponderó, asimismo, con
cita de doctrina y jurisprudencia,
que una falta leve puede revestir
aptitud para fundar el distracto cuando revela una conducta reiterada
que ha sido objeto de las debidas advertencias. Con ese sustento, des-
pués de examinar la prueba, consideró que era procedente la resolu-
ción contractual porque en el escaso tiempo que duró el vínculo -cinco
meses-la
actora había incurrido en actos de indisciplina, y el descono-
cimiento de la legitimidad de la orden de un superior -con quien man-
tuvo una discusión-
tornaba imposible a la empresa la adopción de
una medida más benigna.
6.) Que esa apreciación carece de sustento en las constancias de la
causa, de la que se desprende que la demandada no sancionó formal-
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mente a la actora hasta que dispuso el despido. De tal modo, el razona-
miento de la cámara queda invertebrado, puesto que la valoración del
hecho final que motivó el distracto, se cimentó -en primer término- en
la consideración de conductas previas de la dependiente sobre las cua-
les la demandada no ejerció sus facultades disciplinarias del modo pre-
visto en la ley (art. 67 de la Ley de Contrato de Trabajo).
7º) Que, desde otra perspectiva, lo decidido pone de manifiesto un
enfoque parcial e inadecuado del asunto y prescinde de disposiciones
específicas que resultaban
inequívocamente aplicables para una fun-
dada solución del caso. En efecto, ante la admisión de la empleadora
de haber tenido conocimiento de la gravidez de la demandante
a la
época del cese, el Tribunal no pudo prescindir, como lo hizo, de la nor-
ma prevista para el caso (art. 178, Ley de Contrato de Trabajo; fs. 34 y
44).
Ello es así, ya que en la tarea de valorar prudencialmente
el moti-
vo indicado y su eficacia para justificar la máxima sanción en materia
disciplinaria, el a qua debió tener en cuenta la exigüidad del material
probatorio aportado por la demandada,
a quien incumbía desvirtuar
la presunción según la cual -€n las condiciones expuestas-
obedece a
razones de maternidad.
Asimismo, el a quo omitió considerar que el hecho desencadenante
del distracto ocurrió en privado, lo cual resultaba decisivo para juzgar
la entidad de la causal imputada para desplazar el principio rector de
la continuidad del contrato (art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo).
Esa prescindencia de las constancias comprobadas de la causa deter-
mina que la valoración de la injuria no se adecue a los principios esta-
blecidos por el arto242 de la Ley de Contrato deTrabajo. Máxime cuando
el ejercicio de la prudencia en la apreciación, adquiere exigencias es-
peciales en supuestos como los debatidos en el sub examine, en los
cuales en razón de la especial tutela que dispensa el ordenamiento
jurídico, resulta necesaria una estricta evaluación de la causal invoca-
da para extinguir la relación. No puede aceptarse que se haya prescin-
dido de todo un contexto legal que, como tuvo oportunidad de señalar
esta Corte en Fallos: 308:359, consagra "la necesaria tutela del matri-
monio, de la maternidad y,en síntesis, de la familia".
8º) Que, en tales condiciones, la doctrina elaborada por esta Corte
en materia de arbitrariedad, impone dejar sin efecto la sentencia im-
pugnada.
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SUPREMA
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92) Que, de .acuerdo al modo en que se resuelve, deviene abstracta
la consideración de los agravios relacionados con la imposición de cos-
tas.
Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario
interpuestos
y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal
de origen para que, por intermedio de quien co-
rresponda,
se dicte una nueva decisión con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal, hágase saber y,oportunamente,
remí-
tase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disiden-
cia) -
RICARDO LEVENE
(H) -
ANTONIO
BOGCIANO
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
(en disidencia).
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Y
DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1.) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de primera instancia, recha-
zó el reclamo por indemnizaciones por preaviso, antigüedad y despido
por causa de embarazo, la parte actora interpuso el recurso extraordi-
nario cuya denegación motivó la presentación directa en examen.
22) Que, conforme con reiterada
doctrina de esta Corte, la queja
debe ser fundada en oportunidad de deducírsela, con la indicación con-
creta del tema federal debatido, la enunciación adecuada de los hechos
de la causa y la relación existente entre éstos y aquélla, de modo tal
que la lectura del escrito haga innecesaria la del expediente a los efec-
tos de pronunciarse sobre la procedencia de la vía de excepción (Fallos:
290:391; 308:2263; 311:542; 313:1483, entre otros).
3º) Que la presentación
de fs. 2/4 no satisface aquellos requisitos,
ya que no explica cuáles fueron los hechos que motivaron el despido
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que se debate en autos, y carece de toda referencia concreta a las razo-
nes dadas en el pronunciamiento
impugnado y a los argumentos que
sustentaron
el recurso extraordinario.
Además, los agravios se expo-
nen de modo genérico y confuso, ya que sólo se efectúan citas fragmen-
tarias de disposiciones legales y afirmaciones que no se encuentran
razonadas con referencia a las constancias de la causa.
42) Que, aun cuando se dispensaran
las señaladas deficiencias, a
juicio de esta Corte no se advierte un caso de arbitrariedad
que justifi-
que su intervención en materias ajenas a su competencia extraordina-
ria. Ello es así, por cuanto la conclusión a que arriba el fallo ha sido
precedida por un examen exhaustivo del tema con fundamentos
sufi-
cientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido.
52)Que, ello no obstante, atento a las consideraciones vertidas en
el voto que sustenta la posición contraria, corresponde destacar que no
es exacto que el a qua haya basado la decisión únicamente en incum-
plimientos "que fueron debidamente sancionados" yen la reacción ai-
rada de la dependiente
ante la "orden dada de que dejase de tejer";
hecho que, unido a las advertencias anteriores, constituía una mues-
tra evidente de desobediencia.
En efecto, la cámara entendió que quien celebra un contrato de
trabajo debe prestar
servicios en forma regular, con dedicación ade-
cuada y sujeción a las directivas empresarias. Ponderó asimismo, con
cita de doctrina y jurisprudencia,
que una falta leve puede revestir
aptitud para fundar el distracto cuando revela una conducta reiterada
que ha sido objeto de las debidas advertencias. Con ese sustento, des-
pués de examinar la prueba, consideró que era procedente la resolu-
ción contractual porque en el escaso tiempo que duró el vínculo -cinco
meses-la
actora había incurrido en actos de indisciplina, y el descono-
cimiento de la legitimidad de la orden de un superior -con quien man-
tuvo una discusión- tornaba imposible exigir a la empresa la adopción
de una medida más benigna.
62) Que de lo anteriormente
expuesto se sigue que el a qua efectuó
un proceso lógico en el que integró los alcances de los deberes de dili-
gencia, colaboración y cumplimiento de órdenes que incumben al de-
pendiente (arts. 84 y 86 de la Ley de Contrato de Trabajo), la antigüe-
dad de la actora en el empleo, la conducta asumida por aquélla en
ejecución del contrato y la índole de sus incumplimientos.
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Ello denota una evaluación concreta de la circunstancias
mencio-
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