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Recurso de hecho deducido por María Fernanda Baqueiro en la causa Baqueiro, María Fernanda cl Banca Nazionale del Lavoro

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 363 ID: fallos_363_94

Jueces

Costa

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN CONTRATO DESPIDO REVISIÓN

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 303:1674 Fallos: 308:359 Fallos: 290:391 Fallos: 303:145

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María Fernanda Baqueiro en la causa Baqueiro, María Fernanda cl Banca Nazionale del Lavoro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia dietada por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de primera ins- tancia, rechazó el reclamo de las indemnizaciones previstas para el despido por causa de embarazo, la aetora dedujo el recurso extraordi- nario cuya denegación motivó la queja en examen. 874 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 2") Que en su auto denegatorio, el a qua consideró que el remedio intentado carecía de uno de los requisitos de admisibilidad, puesto que no cumplía con la fundamentación requerida por el arto 15 de la ley 48 y reiterada jurisprudencia de esta Corte. También sostuvo que la im- pugnación del fallo se relacionaba con cuestiones de hecho y prueba, no susceptibles de revisión por esa vía. Por último, señaló que no ob- servaba los supuestos vicios que fundamentan la tacha de arbitrarie- dad (confí".fs. 125). 3") Que si bien el escrito de queja no incluye una crítica de las motivaciones del auto que denegó el remedio federal, este defecto ca- rece en el caso de entidad tal que imponga el rechazo de aquélla. Ello es así, pues de los agravios expresados en la apelación extraordinaria surgen con claridad las cuestiones constitucionales que se intentan someter a conocimiento del Tribunal (Fallos: 303:1674; 306:1453; 310:450). 4") Que, sentado lo expuesto, las objeciones formuladas suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en esta instancia, pues si bien el tema involucrado en el recurso remite al examen de cuestio- nes de hecho y derecho común, extrañas como regla y por su naturale- za a la instancia extraordinaria, ello no impide a la Corte conocer de un planteo de esa naturaleza cuando -como en el caso- lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una deri- vación razonada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa. 5.) En efecto, la cámara entendió que quien celebra un contrato de trabajo debe prestar servicios en forma regnlar, con dedicación ade- cuada y sujeción a las directivas empresarias. Ponderó, asimismo, con cita de doctrina y jurisprudencia, que una falta leve puede revestir aptitud para fundar el distracto cuando revela una conducta reiterada que ha sido objeto de las debidas advertencias. Con ese sustento, des- pués de examinar la prueba, consideró que era procedente la resolu- ción contractual porque en el escaso tiempo que duró el vínculo -cinco meses-la actora había incurrido en actos de indisciplina, y el descono- cimiento de la legitimidad de la orden de un superior -con quien man- tuvo una discusión- tornaba imposible a la empresa la adopción de una medida más benigna. 6.) Que esa apreciación carece de sustento en las constancias de la causa, de la que se desprende que la demandada no sancionó formal- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 875 mente a la actora hasta que dispuso el despido. De tal modo, el razona- miento de la cámara queda invertebrado, puesto que la valoración del hecho final que motivó el distracto, se cimentó -en primer término- en la consideración de conductas previas de la dependiente sobre las cua- les la demandada no ejerció sus facultades disciplinarias del modo pre- visto en la ley (art. 67 de la Ley de Contrato de Trabajo). 7º) Que, desde otra perspectiva, lo decidido pone de manifiesto un enfoque parcial e inadecuado del asunto y prescinde de disposiciones específicas que resultaban inequívocamente aplicables para una fun- dada solución del caso. En efecto, ante la admisión de la empleadora de haber tenido conocimiento de la gravidez de la demandante a la época del cese, el Tribunal no pudo prescindir, como lo hizo, de la nor- ma prevista para el caso (art. 178, Ley de Contrato de Trabajo; fs. 34 y 44). Ello es así, ya que en la tarea de valorar prudencialmente el moti- vo indicado y su eficacia para justificar la máxima sanción en materia disciplinaria, el a qua debió tener en cuenta la exigüidad del material probatorio aportado por la demandada, a quien incumbía desvirtuar la presunción según la cual -€n las condiciones expuestas- obedece a razones de maternidad. Asimismo, el a quo omitió considerar que el hecho desencadenante del distracto ocurrió en privado, lo cual resultaba decisivo para juzgar la entidad de la causal imputada para desplazar el principio rector de la continuidad del contrato (art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo). Esa prescindencia de las constancias comprobadas de la causa deter- mina que la valoración de la injuria no se adecue a los principios esta- blecidos por el arto242 de la Ley de Contrato deTrabajo. Máxime cuando el ejercicio de la prudencia en la apreciación, adquiere exigencias es- peciales en supuestos como los debatidos en el sub examine, en los cuales en razón de la especial tutela que dispensa el ordenamiento jurídico, resulta necesaria una estricta evaluación de la causal invoca- da para extinguir la relación. No puede aceptarse que se haya prescin- dido de todo un contexto legal que, como tuvo oportunidad de señalar esta Corte en Fallos: 308:359, consagra "la necesaria tutela del matri- monio, de la maternidad y,en síntesis, de la familia". 8º) Que, en tales condiciones, la doctrina elaborada por esta Corte en materia de arbitrariedad, impone dejar sin efecto la sentencia im- pugnada. 876 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 92) Que, de .acuerdo al modo en que se resuelve, deviene abstracta la consideración de los agravios relacionados con la imposición de cos- tas. Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien co- rresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal, hágase saber y,oportunamente, remí- tase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGCIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1.) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de primera instancia, recha- zó el reclamo por indemnizaciones por preaviso, antigüedad y despido por causa de embarazo, la parte actora interpuso el recurso extraordi- nario cuya denegación motivó la presentación directa en examen. 22) Que, conforme con reiterada doctrina de esta Corte, la queja debe ser fundada en oportunidad de deducírsela, con la indicación con- creta del tema federal debatido, la enunciación adecuada de los hechos de la causa y la relación existente entre éstos y aquélla, de modo tal que la lectura del escrito haga innecesaria la del expediente a los efec- tos de pronunciarse sobre la procedencia de la vía de excepción (Fallos: 290:391; 308:2263; 311:542; 313:1483, entre otros). 3º) Que la presentación de fs. 2/4 no satisface aquellos requisitos, ya que no explica cuáles fueron los hechos que motivaron el despido DE JUSTICIA DE LA NACION 318 877 que se debate en autos, y carece de toda referencia concreta a las razo- nes dadas en el pronunciamiento impugnado y a los argumentos que sustentaron el recurso extraordinario. Además, los agravios se expo- nen de modo genérico y confuso, ya que sólo se efectúan citas fragmen- tarias de disposiciones legales y afirmaciones que no se encuentran razonadas con referencia a las constancias de la causa. 42) Que, aun cuando se dispensaran las señaladas deficiencias, a juicio de esta Corte no se advierte un caso de arbitrariedad que justifi- que su intervención en materias ajenas a su competencia extraordina- ria. Ello es así, por cuanto la conclusión a que arriba el fallo ha sido precedida por un examen exhaustivo del tema con fundamentos sufi- cientes que impiden su descalificación como acto jurisdiccional válido. 52)Que, ello no obstante, atento a las consideraciones vertidas en el voto que sustenta la posición contraria, corresponde destacar que no es exacto que el a qua haya basado la decisión únicamente en incum- plimientos "que fueron debidamente sancionados" yen la reacción ai- rada de la dependiente ante la "orden dada de que dejase de tejer"; hecho que, unido a las advertencias anteriores, constituía una mues- tra evidente de desobediencia. En efecto, la cámara entendió que quien celebra un contrato de trabajo debe prestar servicios en forma regular, con dedicación ade- cuada y sujeción a las directivas empresarias. Ponderó asimismo, con cita de doctrina y jurisprudencia, que una falta leve puede revestir aptitud para fundar el distracto cuando revela una conducta reiterada que ha sido objeto de las debidas advertencias. Con ese sustento, des- pués de examinar la prueba, consideró que era procedente la resolu- ción contractual porque en el escaso tiempo que duró el vínculo -cinco meses-la actora había incurrido en actos de indisciplina, y el descono- cimiento de la legitimidad de la orden de un superior -con quien man- tuvo una discusión- tornaba imposible exigir a la empresa la adopción de una medida más benigna. 62) Que de lo anteriormente expuesto se sigue que el a qua efectuó un proceso lógico en el que integró los alcances de los deberes de dili- gencia, colaboración y cumplimiento de órdenes que incumben al de- pendiente (arts. 84 y 86 de la Ley de Contrato de Trabajo), la antigüe- dad de la actora en el empleo, la conducta asumida por aquélla en ejecución del contrato y la índole de sus incumplimientos. 878 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Ello denota una evaluación concreta de la circunstancias mencio- nadas por el

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