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Recurso de hecho deducido por el Partido Conser- o vador Popular -orden nacional- en la causa Partido Conservador Po- pular -orden nacional~ sIinscripción

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_102

Judges

Petracchi Belluscio

Keywords / Subjects

QUEJA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 23.298 ley 48 ley 7647 ley 5425 ley 6469 ley 6816 ley 10.430 ley 22.362 decreto 5866/66 decreto 3381 decreto 2441/80 decreto 558/81 Fallos: 291:133 Fallos: 316:1673 Fallos: 312:2192 Fallos: 310:456 Fallos: 307:906

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Partido Conser- o vador Popular -orden nacional- en la causa Partido Conservador Po- pular -orden nacional~ sIinscripción", para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: 1Q) Que la sentencia de la Cámara Nacional Electorai, al revocar la decisión de la primera instancia, declaró la nulidad de lo resuelto por el Comité Nacional del Partido Conservador Popular el 26 de junio de 1993 y la vigencia de la mesa directiva electa el 29 de agosto de 1992. Contra ese pronunciamiento, las autoridades desplazadas dedujeron el recurso extraordinario (fs. 104/116 vta. del expte. 2410/94) cuya 924 FALLOS DF. LA CORTE SUPREMA 318 denegación mediante el auto de fs. 139/141 vta. dio origen a la presen- te queja. 22) Que los recurrentes solicitan la apertura del recurso extraor- dinario por cuestión federal típica, que sustentan en la violación de normas de la ley orgánica de los partidos políticos -artículos 1", 3", 6" Y21 de la ley 23.298- y de los artículos 1º, 14 Y33 de la Constitución Nacional, y por vicio de sentencia arbitraria, por cuanto entienden que el a qua ha tratado cuestiones que no integraron la litis ni fueron objeto de agravio y que ha desatendido circunstancias relevantes del debate. 3") Que los agravios del apelante, sustentados en la tacha de arbi- trariedad, suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la vía elegida, toda vez que en casos excepcionales lo resuelto admite revisión cuando --eomoen el sub lite- la decisión resulta afectada por vicios que impiden considerarla derivación razonada del derecho vi- gente con particular aplicación a las circunstancias de la causa, con arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en la materia. 42) Que este Tribunal ha de ser sumamente cuidadoso cuando interviene en cuestiones que hacen a la vida interna de los partidos políticos -instrumentos que se han tornado imprescindibles para la organización de los poderes de los gobiernos- máxime cuando lo hace con sustento enJa doctrina de la arbitrariedad. No obstante, si el ejercicio de su jurisdicción lo impone, el alcance de su intervención está dado por el restablecimiento de la legalidad, en especial la re- cuperación de la transparencia en la constitución de sus autorida- des y cuerpos orgánicos, a fin de que sean expresiones de represen- tatividad y de respeto al marco jurídico en el que se desenvuelve la República. 52) Que de las cuestiones que el recurrente propone en su recurso extraordinario, sólo es relevante el reproche que dirige al a qua por haber invalidado la sustitución de autoridades de la mesa directiva que tuvo lugar el 26 de junio de 1993, "máxime cuando la decisión ha sido ratificada por la Convención Nacional en su reunión del 7/8/93" (fs. 111 vta.). Dicho en otros términos, por prescindir de las atribucio- nes ejercidas por la Convención Nacional que sesionó el 7 de agosto de 1993 y, de conformidad a la carta orgánica del partido, evaluó y confir- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 925 mó las decisiones del Comité Nacional que se impugnaron en este liti- gio (fs. 112 vta.). 6º) Que, en efecto, si bien el Ministerio Público (fs. 50/50 vta.) dicta- minó en favor de la confirmación de la sentencia de la primera instan- cia, con sustento en las facultades soberanas de una Convención Na- cional regularmente constituida, estas constancias de la causa fueron soslayadas por la cámara a pesar de los argumentos que al respecto había sostenido el interesado al responder el memorial de agravios que su contraria elevó contra el fallo que le había sido adverso (fs. 33/ 45 de estos autos, esp. fs. 38 vta.). Habida cuenta de las facultades específicas de la máxima autoridad partidaria y de la regularidad que -en los términos del arto 6 de la carta orgánica según la redacción vigente al tiempo de la sesión (fs.861)- revestía su quórum, la omisión por parte del a quo de tratar constancias relevantes que habían sido incorporadas al expediente, vicia el pronunciamiento como acto juris- diccional yjustifica la intervencióu de esta Corte en garantía del debi- do proceso (art. 18 de la Constitución Nacional). Máxime si se conside- ra que al tiempo eu que se juzga, ha tenido lugar una nueva asamblea partidaria -reunión del 21 de mayo de 1994; informe de la veedora judicial a fs. 1227/1229 y acta a fs. 1251/1254 del expediente 526/71- que ratificó, con el quórum necesario, las decisiones que se impugna- ron en el sub examine. 7º) Que, debido a la manera en que se resuelve, deviene inoficioso el examen de los agravios que el recurrente sustentara en la violación de normas de carácter federal. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y,en ejercicio de las facultades que otorga al Tribunal el arto 16,segunda parte, de la ley 48, se revoca el fallo de cámara de fs. 70/74 vta. y se confirma la decisión de la primera instancia (fs. 3/5 de estos autos). Costas en el orden causado en atención a las particulari- dades de la cuestión debatida. Notifíquese, agréguese la queja al prin- cipal y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por su voto) - CARLOS S. FAYT (endisidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disiden- cia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (por su voto) - GUSTAVO A. BOSSERT. 926 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LóPEZ Considerando; 1")Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que, al revocar la de primera instancia, declaró la invalidez de la decisión adoptada por el Comité Nacional del Partido Conservador Popular el día 26 de junio de 1993 y declaró la plena vigencia de la mesa directiva elegida el 29 de agosto de 1992, dedujeron recurso extraordinario las autoridades electas en la reunión mencionada en primer término, el que, al ser desestimado por el tribunal a qua, motivó la presente queja. 2") Que los recurrentes solicitan la descalificación del pronuncia- miento alegando que lo decidido viola lo dispuesto en los arts. 1",3.,6. Y21 de la ley 23.298 y l., 14 y 33 de la Constitución Nacional y consti- tuye una sentencia arbitraria por afectación de la garantía de defensa enjuicio regulada en el arto 18 de la Constitución Nacional. 3.) Que esta Corte ha señalado en forma reiterada que los partidos políticos revisten la condición de auxiliares del Estado y son organi- zaciones de derecho público no estatal, necesarias para el desenvolvi- miento de la democracia, que condicionan los aspectos más íntimos de la vida política nacional e, incluso, la acción de los poderes guberna- mentales. En consecuencia, al reglamentarios, el Estado cuida una de las piezas principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital (Fallos; 312;2192). 4.) Que en virtud de la aludida misión que compete a los partidos políticos, se requiere que su constitución, autoridades y cuerpos orgá- nicos sean transparente expresión de representatividad, a la vez que una clara manifestación programática de las corrientes de opinión que fluyan en el seno de tales agrupaciones (Fallos; 307;1774). Consecuen- temente, es función natural del Poder Judicial velar por aquella trans- parente expresión, que incluye tanto el debido funcionamiento de los órganos partidarios como el de las interrelaciones de éstos (Fallos; 310;456 y 311;1630). 5.) Que la ley 23.298 establece que la carta orgánica constituye la ley fundamental del partido en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades yafilia- dos deberán ajustar obligatoriamente su actuación (art. 21). DE JUSTICIA DE LA NACION 318 927 62) Que, en el caso del Partido Conservador Popular, el arto 22 de su carta orgánica nacional establece que la Convención es la más alta autoridad del partido, y entre sus funciones contempla la de evaluar los informes que sobre su gestión presenten el Comité Nacional y los legisladores nacionales del partido (art. 9, inc. d). 70)Que en la reunión de la Convención Nacional del Partido Con- servador Popular efectuada el día 7 de agosto de 1993, el convencional Durán Cornejo propuso que el órgano partidario se pronunciase en forma concreta sobre el informe rendido por el Comité Nacional, reco- nociendo expresamente a las autoridades de la mesa directiva electas en la reunión que tuvo lugar el 26 dejunio de 1993 y dando por válida y legítima la deliberación allí celebrada. La moción fue aprobada por unanimidad, según surge del aeta obrante en fs. 1030/1032 de los au- tos principales (incorporada a la causa confr. fallo N° 1681/93 de la Cámara Nacional Electoral, de fecha 29 de noviembre de 1993). 82) Que, en las circunstancias descriptas, el órgano que constituye la más alta autoridad del partido, en ejercicio de las facultades que le confiere la carta orgánica, ha ratificado lo actuado por el Comité Na- cional en la reunión que es motívo de impugnación en el presente liti- gio. 90)Que la sentencia recurrida, al haber prescindido de considerar lo resuelto por la Convención Nacional, paralizó los efectos de la deci- sión adoptada por el máximo órgano con aptitud para expresar la vo- luntad partidaria sobre la cuestión sub examine. 10) Que los principios establecidos por esta Corte -íntimamente relacionados con la vigencia del régimen representativo- de predomi- nio de la verdad material en el proceso electoral y de regularidad en el funcionamiento de los partidos políticos, persiguen una mayor eficacia del sistema orgánico interno de las agrupaciones, sobre la base del respeto irrestrieto a la expresión de la voluntad soberana del partido, conforme al orden normativo de éste. En ese orden de ideas, los pode- res del Estado -entre ellos el judicial- tienen límites para evaluar las decisiones de los partidos, cuyo "ámbito de reserva" ampara las opcio- nes de em

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