Recurso de hecho deducido por el Partido Conser- o vador Popular -orden nacional- en la causa Partido Conservador Po- pular -orden nacional~ sIinscripción
04/05/1995
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_102
Jueces
Petracchi
Belluscio
Voces / Materias
QUEJA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 23.298
ley 48
ley 7647
ley 5425
ley
6469
ley 6816
ley 10.430
ley 22.362
decreto 5866/66
decreto 3381
decreto 2441/80
decreto 558/81
Fallos: 291:133
Fallos:
316:1673
Fallos: 312:2192
Fallos: 310:456
Fallos: 307:906
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Partido Conser-
o vador Popular -orden nacional- en la causa Partido Conservador Po-
pular -orden nacional~ sIinscripción", para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
1Q) Que la sentencia de la Cámara Nacional Electorai, al revocar la
decisión de la primera instancia, declaró la nulidad de lo resuelto por
el Comité Nacional del Partido Conservador Popular el 26 de junio de
1993 y la vigencia de la mesa directiva electa el 29 de agosto de 1992.
Contra ese pronunciamiento,
las autoridades
desplazadas
dedujeron
el recurso extraordinario
(fs. 104/116 vta. del expte. 2410/94) cuya
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denegación mediante el auto de fs. 139/141 vta. dio origen a la presen-
te queja.
22) Que los recurrentes
solicitan la apertura
del recurso extraor-
dinario por cuestión federal típica, que sustentan
en la violación de
normas de la ley orgánica de los partidos políticos -artículos
1", 3", 6"
Y21 de la ley 23.298- y de los artículos 1º, 14 Y33 de la Constitución
Nacional,
y por vicio de sentencia
arbitraria, por cuanto entienden
que el a qua ha tratado cuestiones que no integraron la litis ni fueron
objeto de agravio y que ha desatendido circunstancias
relevantes del
debate.
3") Que los agravios del apelante, sustentados en la tacha de arbi-
trariedad, suscitan cuestión federal suficiente para su examen por la
vía elegida, toda vez que en casos excepcionales lo resuelto admite
revisión cuando --eomoen el sub lite- la decisión resulta afectada por
vicios que impiden considerarla derivación razonada del derecho vi-
gente con particular
aplicación a las circunstancias
de la causa, con
arreglo a la conocida doctrina de esta Corte en la materia.
42) Que este Tribunal ha de ser sumamente
cuidadoso cuando
interviene en cuestiones que hacen a la vida interna de los partidos
políticos -instrumentos
que se han tornado imprescindibles
para la
organización de los poderes de los gobiernos- máxime cuando lo hace
con sustento
enJa
doctrina de la arbitrariedad.
No obstante,
si el
ejercicio de su jurisdicción lo impone, el alcance de su intervención
está dado por el restablecimiento
de la legalidad, en especial la re-
cuperación de la transparencia
en la constitución de sus autorida-
des y cuerpos orgánicos, a fin de que sean expresiones de represen-
tatividad y de respeto al marco jurídico en el que se desenvuelve la
República.
52) Que de las cuestiones que el recurrente propone en su recurso
extraordinario,
sólo es relevante el reproche que dirige al a qua por
haber invalidado la sustitución de autoridades de la mesa directiva
que tuvo lugar el 26 de junio de 1993, "máxime cuando la decisión ha
sido ratificada por la Convención Nacional en su reunión del 7/8/93"
(fs. 111 vta.). Dicho en otros términos, por prescindir de las atribucio-
nes ejercidas por la Convención Nacional que sesionó el 7 de agosto de
1993 y, de conformidad a la carta orgánica del partido, evaluó y confir-
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DE LA NACION
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mó las decisiones del Comité Nacional que se impugnaron en este liti-
gio (fs. 112 vta.).
6º) Que, en efecto, si bien el Ministerio Público (fs. 50/50 vta.) dicta-
minó en favor de la confirmación de la sentencia de la primera instan-
cia, con sustento en las facultades soberanas de una Convención Na-
cional regularmente
constituida, estas constancias de la causa fueron
soslayadas por la cámara a pesar de los argumentos que al respecto
había sostenido el interesado
al responder el memorial de agravios
que su contraria elevó contra el fallo que le había sido adverso (fs. 33/
45 de estos autos, esp. fs. 38 vta.). Habida cuenta de las facultades
específicas de la máxima autoridad partidaria
y de la regularidad
que
-en los términos del arto 6 de la carta orgánica según la redacción
vigente al tiempo de la sesión (fs.861)- revestía su quórum, la omisión
por parte del a quo de tratar constancias relevantes que habían sido
incorporadas al expediente, vicia el pronunciamiento
como acto juris-
diccional yjustifica la intervencióu de esta Corte en garantía del debi-
do proceso (art. 18 de la Constitución Nacional). Máxime si se conside-
ra que al tiempo eu que se juzga, ha tenido lugar una nueva asamblea
partidaria
-reunión
del 21 de mayo de 1994; informe de la veedora
judicial a fs. 1227/1229 y acta a fs. 1251/1254 del expediente 526/71-
que ratificó, con el quórum necesario, las decisiones que se impugna-
ron en el sub examine.
7º) Que, debido a la manera en que se resuelve, deviene inoficioso
el examen de los agravios que el recurrente sustentara en la violación
de normas de carácter federal.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y,en ejercicio de las facultades que otorga al Tribunal
el arto 16,segunda parte, de la ley 48, se revoca el fallo de cámara de fs.
70/74 vta. y se confirma la decisión de la primera instancia (fs. 3/5 de
estos autos). Costas en el orden causado en atención a las particulari-
dades de la cuestión debatida. Notifíquese, agréguese la queja al prin-
cipal y, oportunamente,
devuélvase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(por su voto) -
CARLOS
S. FAYT (endisidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO
(en disiden-
cia) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ (por su voto) -
GUSTAVO A. BOSSERT.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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VOTO
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO
A. F. LóPEZ
Considerando;
1")Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que,
al revocar la de primera instancia, declaró la invalidez de la decisión
adoptada por el Comité Nacional del Partido Conservador Popular el
día 26 de junio de 1993 y declaró la plena vigencia de la mesa directiva
elegida el 29 de agosto de 1992, dedujeron recurso extraordinario
las
autoridades
electas en la reunión mencionada en primer término, el
que, al ser desestimado por el tribunal a qua, motivó la presente queja.
2") Que los recurrentes
solicitan la descalificación del pronuncia-
miento alegando que lo decidido viola lo dispuesto en los arts. 1",3.,6.
Y21 de la ley 23.298 y l., 14 y 33 de la Constitución Nacional y consti-
tuye una sentencia arbitraria
por afectación de la garantía de defensa
enjuicio regulada en el arto 18 de la Constitución Nacional.
3.) Que esta Corte ha señalado en forma reiterada que los partidos
políticos revisten la condición de auxiliares del Estado y son organi-
zaciones de derecho público no estatal, necesarias para el desenvolvi-
miento de la democracia, que condicionan los aspectos más íntimos de
la vida política nacional e, incluso, la acción de los poderes guberna-
mentales. En consecuencia, al reglamentarios,
el Estado cuida una de
las piezas principales y más sensibles de su complejo mecanismo vital
(Fallos; 312;2192).
4.) Que en virtud de la aludida misión que compete a los partidos
políticos, se requiere que su constitución, autoridades y cuerpos orgá-
nicos sean transparente
expresión de representatividad,
a la vez que
una clara manifestación programática de las corrientes de opinión que
fluyan en el seno de tales agrupaciones (Fallos; 307;1774). Consecuen-
temente, es función natural del Poder Judicial velar por aquella trans-
parente expresión, que incluye tanto el debido funcionamiento
de los
órganos partidarios
como el de las interrelaciones
de éstos (Fallos;
310;456 y 311;1630).
5.) Que la ley 23.298 establece que la carta orgánica constituye la
ley fundamental
del partido en cuyo carácter rigen los poderes, los
derechos y obligaciones partidarias
y a la cual sus autoridades yafilia-
dos deberán ajustar obligatoriamente
su actuación (art. 21).
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62) Que, en el caso del Partido Conservador Popular, el arto 22 de su
carta orgánica nacional establece que la Convención es la más alta
autoridad del partido, y entre sus funciones contempla la de evaluar
los informes que sobre su gestión presenten
el Comité Nacional y los
legisladores nacionales del partido (art. 9, inc. d).
70)Que en la reunión de la Convención Nacional del Partido Con-
servador Popular efectuada el día 7 de agosto de 1993, el convencional
Durán Cornejo propuso que el órgano partidario
se pronunciase
en
forma concreta sobre el informe rendido por el Comité Nacional, reco-
nociendo expresamente
a las autoridades de la mesa directiva electas
en la reunión que tuvo lugar el 26 dejunio de 1993 y dando por válida
y legítima la deliberación allí celebrada. La moción fue aprobada por
unanimidad,
según surge del aeta obrante en fs. 1030/1032 de los au-
tos principales
(incorporada
a la causa confr. fallo N° 1681/93 de la
Cámara Nacional Electoral, de fecha 29 de noviembre de 1993).
82) Que, en las circunstancias
descriptas, el órgano que constituye
la más alta autoridad del partido, en ejercicio de las facultades que le
confiere la carta orgánica, ha ratificado lo actuado por el Comité Na-
cional en la reunión que es motívo de impugnación en el presente liti-
gio.
90)Que la sentencia recurrida, al haber prescindido de considerar
lo resuelto por la Convención Nacional, paralizó los efectos de la deci-
sión adoptada por el máximo órgano con aptitud para expresar la vo-
luntad partidaria
sobre la cuestión sub examine.
10) Que los principios establecidos por esta Corte -íntimamente
relacionados con la vigencia del régimen representativo-
de predomi-
nio de la verdad material en el proceso electoral y de regularidad
en el
funcionamiento de los partidos políticos, persiguen una mayor eficacia
del sistema orgánico interno de las agrupaciones,
sobre la base del
respeto irrestrieto a la expresión de la voluntad soberana del partido,
conforme al orden normativo de éste. En ese orden de ideas, los pode-
res del Estado -entre ellos el judicial- tienen límites para evaluar las
decisiones de los partidos, cuyo "ámbito de reserva" ampara las opcio-
nes de em
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