Quiroga (fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín)
04/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_105
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
DELITO
Cited Norms
ley 23.737
ley
22.285
ley 23.727
Fallos:
303:2080
Fallos: 311:2314
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Pablo Hernán
Quiroga (fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín)
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
947
en la causa Sforza, Jorge Horacio sI infracción ley 23.737 --eausa
Nº 511-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber, devuélvanse los au- .
tos principales y archívese.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en
disidencia)
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) (en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GInLLERMOA.
F. LúPEZ (en disidencia) -
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO,
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON RICARDO
LEVENE
(H)
Y DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
1°)Que la Sala II de la Cámara Federal de San Martín confirmó la
sentencia por la que se había condenado a Jorge Horacio Sforza, ex-
cepto en cuanto a la calificación del delito que definió como tenencia
simple de estupefacientes.
Contra ese pronunciamiento
el fiscal de
cámara dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación dio lugar a
la presente queja mantenida por el señor Procurador General.
2°) Que las autoridades policiales, ante la sospecha de que diversas
personas que ingresaban
y salían del domicilio del procesado podían
ser eventuales compradores de estupefacientes, requirieron al juez de
instrucción la orden de allanamiento
para ingresar en aquél y, al ha-
cerlo, se incautaron
de 37,12 grs. de clorhidrato de cocaína mezclada
con un azúcar reductor y 67,6 grs. de cannabis sativa, "marihuana"
-.oompactada en forma de ladrillo-. Asimismo secuestraron elementos
948
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
318
comúnmente
utilizados para el fraccionamiento
y distribución
de la
droga.
3.) Que el juez de primera instancia
condenó al procesado por el
delito de tenencia de estupefacientes
con destino a la comercialización
(art. 5, inc. c, de la ley 23.737). Al respecto tuvo en cuenta la cantidad
de la sustancia estupefaciente hallada, el alto grado de pureza del clor-
hidrato de cocaína, el fraccionamiento de la droga en envoltorios que
contenían cocaína compactada en forma de tizas, el secuestro en poder
del acusado de varios sobres de papel glacé metalizados junto al estu-
pefaciente, las características de la marihuana incautada -compactada
en forma de ladrillo- y el informe policial que daba cuenta de un movi-
miento no común de personas que entraban y salían de la vivienda del
procesado, que derivó en la orden de allanamiento
que permitió el se-
cuestro de aquellos elementos.
42) Que la cámara modificó por mayoría la calificación jurídica del
hecho en una forma más benigna -tenencia
simple, arto 14, primer
párrafo de la ley 23.737-. Para llegar a esa conclusión, los doctores
Prack y Mansur consideraron que '1a cantidad de material secuestra-
do, si bien en un grado de pureza relativamente
alto en el caso de la
cocaína, no es de una magnitud tal como para demostrar por sí misma
la actividad de comercio endilgada a Sforza". Añadieron que "no existe
en el expediente probanza alguna que pudiera dar certeza de la afir-
mación referida a que gran cantidad de gente frecuentaba el domicilio
de Sforza con el propósito de comprar estupefacientes".
Finalmente
consideraron poco creíbles las razones alegadas por el policía Torres al
explicar por qué no se había detenido o identificado a los presuntos
compradores que ingresaban en la morada -el oficial al respecto expli-
có que las detenciones hubieran
alertado al procesado y con ello ha-
brían desaparecido los estupefacientes-o
52) Que el señor fiscal de cámara dedujo el recurso extraordinario
basado en la causal de arbitrariedad,
el que sustentó
en el examen
parcializado de las constancias de la causa y en la omisión de conside-
rar pruebas decisivas, todo lo cual -según el apelante-
habría deter-
minado un erróneo encuadramiento
del hecho mediante argumenta-
ciones desprovistas de razonabilidad.
62) Que si bien los agravios relacionados con el cambio de la califi-
cación atribuida
al hecho no suscitan cuestión federal, en el caso co-
rresponde hacer excepción a esa regla. Al respecto, dadas las circuns-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318
949
tancias de hecho expuestas en los considerandos segundo y tercero,
sólo es posible concluir del modo como lo hizo el tribunal a qua, sobre
la base de una arbitraria
valoración de la prueba e inteligencia de
normas de derecho común aplicables.
7º) Que el tribunal de la instancia anterior, a los efectos de excluir
la tenencia con fines de comercialización, estimó que la cantidad de
droga secuestrada
no era significativa
por sí del comercio, y que la
circunstancia de que la droga hubiera sido fraccionada no implicaba el
expendio a terceros, pero al efectuar ese razonamiento omitió relacio-
nar los indicios que de esos hechos se desprendían
y valorar otros,
como el hallazgo
de elementos
comúnmente
utilizados
para
la
comercialización de-la droga y la forma en que se hallaba la cocaína
-mezclada con azúcar reductor- y la marihuana -eompactada en for-
ma de ladrillo-.
Por lo demás, descalificó los dichos del policía Torres pero omitió
valorar que el allanamiento del domicilio del procesado dio como re-
sultado el secuestro de la cantidad de estupefacientes detallada en el
considerando segundo.
De tal manera, el pronunciamiento
apelado ha efectuado un exa-
men parcial y aislado de los elementos de juicio obran tes en la causa
sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto (Fallos:
303:2080), defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las re-
glas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios y
que deja al descubierto el fundamento sólo aparente de la sentencia
(Fallos: 311:2314).
8º) Que a todo lo expuesto no empece la circunstancia de que a los
efectos del cambio de la calificación legal se haya invocado el principio
in dubio pro reo, ya que si bien éste presupone un especial estado de
ánimo del juez por el cual no alcanza a la convicción de certidumbre
sobre los hechos, dicho estado no puede sustentarse
en una pura sub-
jetividad, sino que debe derivarse racional y objetivamente de la va-
loración de las constancias del proceso, lo que no ocurre en el caso.
Ello es así porque los magistrados que suscribieron el voto mayorita-
rio omitieron relacionar la cantidad de droga incautada
con el resto
de las constancias de la causa, razón por la cual la conclusión refe-
rente a que la conducta no excede la de una simple tenencia aparece
desprovista de razonabilidad
y determina la descalificación del pro-
nunciamiento.
950
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
318
Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia
apelada para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronuncia-
miento con arreglo a derecho. Hágase saber, agréguese al principal y
devuélvase.
JULIO S. NAZARENO-
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -
RICARDO LEVENE (H)
-
GUILLERMO A. F. LóPEZ.
ALCIDES JUAN VERA GONZALEZ v. RADIO v TELEVISION
RIOJANA S.E. v ÜTRA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal,
Generali.
dades.
En la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no
se encuentra
limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recurren-
te, sino que le incumbe realizar una declaratoria
sobre el punto disputado.
LEY: Interpretación
y aplicación.
La primera fuente de interpretación
de la leyes su letra, sin que sea admisi-
ble una inteligencia
que equivalga
a prescindir
del texto legal si no media
debate y declaración de inconstitucionalidad,
pues la exégesis de la norma,
aun con el fin de adecuación a principios y garantías
constitucionales,
debe
practicarse
sin violación de su letra o de su espíritu.
RADlODIFUSlON
. Los licenciatarios
de un servicio de antena comunitaria
en tanto transmitan
las sedales en las condiciones técnicas determinadas
en el arto 59 de la ley
22.285 no deben sujetar
su difusión a la previa autorización
del canal de
origen.
RADIODIFUSlON
La ley 23.727 es ajena a la cuestión referida a las facultades dellicenciatario
de un servicio de antena comunitaria.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
318