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Quiroga (fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín)

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_105

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA DELITO

Normas Citadas

ley 23.737 ley 22.285 ley 23.727 Fallos: 303:2080 Fallos: 311:2314

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Pablo Hernán Quiroga (fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín) DE JUSTICIA DE LA NACION 318 947 en la causa Sforza, Jorge Horacio sI infracción ley 23.737 --eausa Nº 511-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Hágase saber, devuélvanse los au- . tos principales y archívese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GInLLERMOA. F. LúPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON RICARDO LEVENE (H) Y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1°)Que la Sala II de la Cámara Federal de San Martín confirmó la sentencia por la que se había condenado a Jorge Horacio Sforza, ex- cepto en cuanto a la calificación del delito que definió como tenencia simple de estupefacientes. Contra ese pronunciamiento el fiscal de cámara dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja mantenida por el señor Procurador General. 2°) Que las autoridades policiales, ante la sospecha de que diversas personas que ingresaban y salían del domicilio del procesado podían ser eventuales compradores de estupefacientes, requirieron al juez de instrucción la orden de allanamiento para ingresar en aquél y, al ha- cerlo, se incautaron de 37,12 grs. de clorhidrato de cocaína mezclada con un azúcar reductor y 67,6 grs. de cannabis sativa, "marihuana" -.oompactada en forma de ladrillo-. Asimismo secuestraron elementos 948 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 comúnmente utilizados para el fraccionamiento y distribución de la droga. 3.) Que el juez de primera instancia condenó al procesado por el delito de tenencia de estupefacientes con destino a la comercialización (art. 5, inc. c, de la ley 23.737). Al respecto tuvo en cuenta la cantidad de la sustancia estupefaciente hallada, el alto grado de pureza del clor- hidrato de cocaína, el fraccionamiento de la droga en envoltorios que contenían cocaína compactada en forma de tizas, el secuestro en poder del acusado de varios sobres de papel glacé metalizados junto al estu- pefaciente, las características de la marihuana incautada -compactada en forma de ladrillo- y el informe policial que daba cuenta de un movi- miento no común de personas que entraban y salían de la vivienda del procesado, que derivó en la orden de allanamiento que permitió el se- cuestro de aquellos elementos. 42) Que la cámara modificó por mayoría la calificación jurídica del hecho en una forma más benigna -tenencia simple, arto 14, primer párrafo de la ley 23.737-. Para llegar a esa conclusión, los doctores Prack y Mansur consideraron que '1a cantidad de material secuestra- do, si bien en un grado de pureza relativamente alto en el caso de la cocaína, no es de una magnitud tal como para demostrar por sí misma la actividad de comercio endilgada a Sforza". Añadieron que "no existe en el expediente probanza alguna que pudiera dar certeza de la afir- mación referida a que gran cantidad de gente frecuentaba el domicilio de Sforza con el propósito de comprar estupefacientes". Finalmente consideraron poco creíbles las razones alegadas por el policía Torres al explicar por qué no se había detenido o identificado a los presuntos compradores que ingresaban en la morada -el oficial al respecto expli- có que las detenciones hubieran alertado al procesado y con ello ha- brían desaparecido los estupefacientes-o 52) Que el señor fiscal de cámara dedujo el recurso extraordinario basado en la causal de arbitrariedad, el que sustentó en el examen parcializado de las constancias de la causa y en la omisión de conside- rar pruebas decisivas, todo lo cual -según el apelante- habría deter- minado un erróneo encuadramiento del hecho mediante argumenta- ciones desprovistas de razonabilidad. 62) Que si bien los agravios relacionados con el cambio de la califi- cación atribuida al hecho no suscitan cuestión federal, en el caso co- rresponde hacer excepción a esa regla. Al respecto, dadas las circuns- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 949 tancias de hecho expuestas en los considerandos segundo y tercero, sólo es posible concluir del modo como lo hizo el tribunal a qua, sobre la base de una arbitraria valoración de la prueba e inteligencia de normas de derecho común aplicables. 7º) Que el tribunal de la instancia anterior, a los efectos de excluir la tenencia con fines de comercialización, estimó que la cantidad de droga secuestrada no era significativa por sí del comercio, y que la circunstancia de que la droga hubiera sido fraccionada no implicaba el expendio a terceros, pero al efectuar ese razonamiento omitió relacio- nar los indicios que de esos hechos se desprendían y valorar otros, como el hallazgo de elementos comúnmente utilizados para la comercialización de-la droga y la forma en que se hallaba la cocaína -mezclada con azúcar reductor- y la marihuana -eompactada en for- ma de ladrillo-. Por lo demás, descalificó los dichos del policía Torres pero omitió valorar que el allanamiento del domicilio del procesado dio como re- sultado el secuestro de la cantidad de estupefacientes detallada en el considerando segundo. De tal manera, el pronunciamiento apelado ha efectuado un exa- men parcial y aislado de los elementos de juicio obran tes en la causa sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto (Fallos: 303:2080), defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las re- glas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios y que deja al descubierto el fundamento sólo aparente de la sentencia (Fallos: 311:2314). 8º) Que a todo lo expuesto no empece la circunstancia de que a los efectos del cambio de la calificación legal se haya invocado el principio in dubio pro reo, ya que si bien éste presupone un especial estado de ánimo del juez por el cual no alcanza a la convicción de certidumbre sobre los hechos, dicho estado no puede sustentarse en una pura sub- jetividad, sino que debe derivarse racional y objetivamente de la va- loración de las constancias del proceso, lo que no ocurre en el caso. Ello es así porque los magistrados que suscribieron el voto mayorita- rio omitieron relacionar la cantidad de droga incautada con el resto de las constancias de la causa, razón por la cual la conclusión refe- rente a que la conducta no excede la de una simple tenencia aparece desprovista de razonabilidad y determina la descalificación del pro- nunciamiento. 950 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto la sentencia apelada para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronuncia- miento con arreglo a derecho. Hágase saber, agréguese al principal y devuélvase. JULIO S. NAZARENO- EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LóPEZ. ALCIDES JUAN VERA GONZALEZ v. RADIO v TELEVISION RIOJANA S.E. v ÜTRA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal, Generali. dades. En la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recurren- te, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado. LEY: Interpretación y aplicación. La primera fuente de interpretación de la leyes su letra, sin que sea admisi- ble una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu. RADlODIFUSlON . Los licenciatarios de un servicio de antena comunitaria en tanto transmitan las sedales en las condiciones técnicas determinadas en el arto 59 de la ley 22.285 no deben sujetar su difusión a la previa autorización del canal de origen. RADIODIFUSlON La ley 23.727 es ajena a la cuestión referida a las facultades dellicenciatario de un servicio de antena comunitaria. DE JUSTICIA DE LA NACION 318