Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Young de Aguirre, Beatriz Hebe d Empresa Líneas Marítimas Argentinas Sociedad Anónima (ELMA
04/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_107
Judges
Petracchi
Fayt
Belluscio
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 48
ley 1285/58
ley 24.289
Fallos: 308:975
Fallos: 311:1694
Fallos: 294:363
Fallos: 315:854
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Young de Aguirre, Beatriz Hebe d Empresa Líneas Marítimas
Argentinas
Sociedad Anónima (ELMA S.A.)", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1") Que contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de primera ins-
tancia, rechazó la demanda que perseguía el cobro de indemnización
por el fallecimiento de un oficial de marina, fundada en el derecho
común, interpuso la aetora recurso extraordinario
el que, al ser dene-
gado, motivó la presente queja.
2.) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas-
tante para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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al examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, materia
ajena como regla y por su naturaleza
al remedio federal del arto 14 de
la ley 48, tal circunstancia
no constituye óbice decisivo para invalidar
lo resuelto cuando, en forma manifiesta, se ha prescindido de dar un
tratamiento
adecuado a la controversia de acuerdo con los términos
en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida.
32) Que la cámara de apelaciones estimó probado que el causante
--€sposo y padre de los actores- sufrió un accidente cerebro vascular
mientras se encontraba en la escalera que conduce al cuarto de bom-
bas del buque de la demandada en el que se hallaba embarcado, lo que
le produjo una pérdida de conocimiento que ocasionó su caída y poste-
rior fallecimiento, como consecuencia de las heridas sufridas. Juzgó el
a quo que el accidente cerebro vascular constituye un caso fortuito
que, a pesar de no haber sido previsto en el arto 1113 del Código Civil
como causa de exención de responsabilidad,
exime de ésta al dueño o
guardián de la cosa. Sobre la base de tal conclusión, expresó el tribu-
nal que no resultaba decisivo determinar
si la escalera era o no "cosa
riesgosa", ya que no había sido el riesgo la causa de la caída.
4º) Que la interpretación
efectuada por el a quo invierte el curso
del razonamiento
que impone la aplicación del arto 1113 del Código
Civil, de modo que lo desvirtúa hasta tornarlo inoperante, al restringir
dogmáticamente
el alcance de una disposición cuyo fin específico es
posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio de la
cosa, en las situaciones en que éste se produce con independencia
de
toda idea de culpa del sujeto (Fallos: 308:975; 312:145).
52) Que tales defectos en el pronunciamiento
recurrido tienen su
base en la omisión inicial de determinar
si la caída del causante
se
produjo mientras se encontraba en contacto con una cosa riesgosa, pues
de esa conclusión dependía la individualización del régimen legal apli-
cable en cuanto a la virtualidad
del caso fortuito como eximente de
responsabilidad
y al de la carga de la prueba para acreditar
su exis-
tencia. Ello, en razón de que el arto 1113 del Código Civil impone al
dueño o guardián de la cosa la acreditación de la culpa de la víctima o
de un tercero por quien no deba responder, a la vez que sólo menciona
a esos supuestos como causas de eximición de la responsabilidad
deri-
vada del riesgo o vicio de la cosa.
62) Que, aunque el a quo aludió a constancias probatorias
repre-
sentativas
del ámbito físico en que se produjeron los hechos, prescin-
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
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dió deliberadamente
de valorarlas a los efectos de determinar la exis-
tencia del riesgo invocado por los actores y de examinar la procedencia
de la demanda en los términos del arto 1113 del Código Civil. Como
consecuencia de ello, omitió aplicar la regla establecida en dicha nor-
ma acerca de la inversión de la carga de la prueba respecto de los
eximentes de la responsabilidad
objetiva que ella consagra, y de efec-
tuar un razonado análisis de la procedencia del que estimó configura-
do --easofortuito-, en orden al texto legal y a la relación de causalidad
existente entre los diversos factores que concurrieron en el fatal desen-
lace.
7")Que, en tal sentido, el tribunal mencionó expresamente
el dic-
tamen del perito ingeniero naval, del que surge que la escalera en
cuestión es totalmente vertical, tiene un largo total de 11,20 metros y
para ascender o descender por ella es imprescindible el uso de piernas,
brazos y manos. No obstante, prescindió de ponderar la eventual inci-
dencia que, en relación a esas cosas, pudo tener el esfuerzo físico que
debía necesariamente
realizar el oficial fallecido para utilizarla.
En
ese orden de ideas, ha dicho esta Corte que no cabe distinguir
si el
daño fue sufrido en ocasión de realizar tareas con cosas propias de la
actividad, pues ello implicaría un apartamiento del régimen estableci-
do en el arto 1113 del Código Civil (Fallos: 311:1694). De ese modo, la
habitualidad en el uso de elementos de las características del descripto,
no enerva su eventual potencialidad para causar daño.
8") Que, igualmente, aunque hizo mérito del informe de la autop-
sia y del dictamen del perito médico para concluir que las causas del
fallecimiento fueron las heridas provocadas por la caída, atribuyó ésta
a un caso fortuito al que asignó virtualidad para excluir la responsabi-
lidad de la demandada. Al seguir tal curso de razonamiento, formuló
una interpretación
fragmentaria
y aislada de los elementos de la cau-
sa, pues -en su propia versión de los hechos- el eventual accidente
cerebro vascular provocó la caída, no la muerte, pero a pesar de la
claridad de esa conclusión, omitió ponderar los motivos por los que esa
caída finalmente provocó la muerte. En ese aspecto, no otorgó relevan-
cia alguna a las características de la escalera -su altura e inclinación-
ni al lugar en que ésta se hallaba --euarto de bombas de un buque-, ni
a la incidencia que éstos y otros factores existentes en el ámbito labo-
ral en que se desempeñaba el causante, pudieron haber tenido en la
índole y gravedad de las heridas y en la falta de auxilio médico antes
del fallecimiento.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
31B
92) Que, por lo expuesto, el pronunciamiento
recurrido contiene
una fundamentación
sólo aparente, en tanto excluye la aplicación del
régimen especial previsto en el arto 1113 del Código Civil atribuyendo
a un caso fortuito la causa exclusiva del daño, conclusión a la que arri-
bó el a qua incurriendo
en apartamiento
de la norma citada y en la
valoración parcial e inadecuada
de la prueba producida en la causa,
sin considerar debidamente los términos de la relación procesal ni exa-
minar en forma apropiada el nexo de causalidad entre los factores que
produjeron la muerte del causante. Como consecuencia de tales defec-
tos, omitió considerar si el caso fortuito que estimó probado, tiene inci-
dencia en la causa de responsabilidad
objetiva -el riesgo de la cosa-
invocada por el actor como fundamento de su demanda.
10) Que, en tales condiciones, corresponde
acoger la apelación
extraordinaria
deducida, por guardar relación directa lo resuelto con
las garantías
constitucionales
que se dicen vulneradas,
de modo que
conduce a la descalificación
del fallo por aplicación de la conocida
doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad
de sentencias,
lo
que torna inconducente
el examen de los restantes
agravios de la
recurrente.
Por ello, se declara procedente la queja, se hace lugar al recurso
extraordinario
deducido y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos
al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nue-
vo pronunciamiento
con arreglo a lo resuelto. Con costas. Notifiquese.
JULIO
S.
NAZARENO
(por su voto) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
(en disiden-
cia) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) -
RICARDO LEVENE
(H)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LóPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
(en disidencia).
VOTO
DEL SE~OR
PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO
S. NAZARENO
Considerando:
12) Que la sentencia dictada por la Sala 1 de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo, al revocar el pronunciamiento
de primera
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instancia, rechazó la demanda que por indemnización por el falleci-
miento de un oficial de la demandada había planteado su viuda, por sí
yen representación de sus hijos menores de edad. Contra esa decisión,
la parte actora dedujo el recurso extraordinario
que, al ser denegado,
motiva la presente queja.
2º) Que, para así decidir, el a quo consideró -en síntesis y en lo que
interesa-
que se encontraba probado que el causante sufrió un acci-
dente cerebro vascular mientras se encontraba en la escalera que con-
duce al cuarto de bombas de un buque de la demandada,
el que le
produjo una pérdida de conocimiento que lohizo caer,falleciendo poste-
riormente por los traumatismos
sufridos. Sostuvo que en la causa de
aquella caída no había intervenido el riesgo de la cosa -como lo había
invocado la actora con sustento en el arto 1113 y concordantes del Có-
digo Civil-, sino un hecho inherente a la víctima, como es el accidente
cerebro vascular que provocó su pérdida de conocimiento. En conse-
cuencia, estableció que no resultaba decisivo determinar si la escalera
en cuestión era o no cosa riesgosa, ya que sólo el caso fortuito había
producido la caída, y ello excluía totalmente la responsabilidad
de la
demandada, cualquiera que fuere el factor de atribución considerado.
3º) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal su-
ficiente para su examen por la vía elegida, pues si bien, como regla
general, las cuestiones de hecho, prueba y derecho común resultan
ajenas a esta instancia excepcional, cabe invalidar lo decidido cuando
-como en el sub lite- la sentencia efectúa una interpretación del régi-
men legal aplicable que desvirtúa a las normas en juego en el caso, y
realiza. una inaceptable valoración de constancias relevantes para la
correcta solución dellitigío, que impiden considerar al pronunciamiento
como derivación razonad
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