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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Young de Aguirre, Beatriz Hebe d Empresa Líneas Marítimas Argentinas Sociedad Anónima (ELMA

04/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_107

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD RESPONSABILIDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 1285/58 ley 24.289 Fallos: 308:975 Fallos: 311:1694 Fallos: 294:363 Fallos: 315:854

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Young de Aguirre, Beatriz Hebe d Empresa Líneas Marítimas Argentinas Sociedad Anónima (ELMA S.A.)", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1") Que contra la sentencia dictada por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de primera ins- tancia, rechazó la demanda que perseguía el cobro de indemnización por el fallecimiento de un oficial de marina, fundada en el derecho común, interpuso la aetora recurso extraordinario el que, al ser dene- gado, motivó la presente queja. 2.) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas- tante para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten 956 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 al examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, materia ajena como regla y por su naturaleza al remedio federal del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, en forma manifiesta, se ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo con los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida. 32) Que la cámara de apelaciones estimó probado que el causante --€sposo y padre de los actores- sufrió un accidente cerebro vascular mientras se encontraba en la escalera que conduce al cuarto de bom- bas del buque de la demandada en el que se hallaba embarcado, lo que le produjo una pérdida de conocimiento que ocasionó su caída y poste- rior fallecimiento, como consecuencia de las heridas sufridas. Juzgó el a quo que el accidente cerebro vascular constituye un caso fortuito que, a pesar de no haber sido previsto en el arto 1113 del Código Civil como causa de exención de responsabilidad, exime de ésta al dueño o guardián de la cosa. Sobre la base de tal conclusión, expresó el tribu- nal que no resultaba decisivo determinar si la escalera era o no "cosa riesgosa", ya que no había sido el riesgo la causa de la caída. 4º) Que la interpretación efectuada por el a quo invierte el curso del razonamiento que impone la aplicación del arto 1113 del Código Civil, de modo que lo desvirtúa hasta tornarlo inoperante, al restringir dogmáticamente el alcance de una disposición cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, en las situaciones en que éste se produce con independencia de toda idea de culpa del sujeto (Fallos: 308:975; 312:145). 52) Que tales defectos en el pronunciamiento recurrido tienen su base en la omisión inicial de determinar si la caída del causante se produjo mientras se encontraba en contacto con una cosa riesgosa, pues de esa conclusión dependía la individualización del régimen legal apli- cable en cuanto a la virtualidad del caso fortuito como eximente de responsabilidad y al de la carga de la prueba para acreditar su exis- tencia. Ello, en razón de que el arto 1113 del Código Civil impone al dueño o guardián de la cosa la acreditación de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, a la vez que sólo menciona a esos supuestos como causas de eximición de la responsabilidad deri- vada del riesgo o vicio de la cosa. 62) Que, aunque el a quo aludió a constancias probatorias repre- sentativas del ámbito físico en que se produjeron los hechos, prescin- DE JUSTICIA DE LA NAClON 318 957 dió deliberadamente de valorarlas a los efectos de determinar la exis- tencia del riesgo invocado por los actores y de examinar la procedencia de la demanda en los términos del arto 1113 del Código Civil. Como consecuencia de ello, omitió aplicar la regla establecida en dicha nor- ma acerca de la inversión de la carga de la prueba respecto de los eximentes de la responsabilidad objetiva que ella consagra, y de efec- tuar un razonado análisis de la procedencia del que estimó configura- do --easofortuito-, en orden al texto legal y a la relación de causalidad existente entre los diversos factores que concurrieron en el fatal desen- lace. 7")Que, en tal sentido, el tribunal mencionó expresamente el dic- tamen del perito ingeniero naval, del que surge que la escalera en cuestión es totalmente vertical, tiene un largo total de 11,20 metros y para ascender o descender por ella es imprescindible el uso de piernas, brazos y manos. No obstante, prescindió de ponderar la eventual inci- dencia que, en relación a esas cosas, pudo tener el esfuerzo físico que debía necesariamente realizar el oficial fallecido para utilizarla. En ese orden de ideas, ha dicho esta Corte que no cabe distinguir si el daño fue sufrido en ocasión de realizar tareas con cosas propias de la actividad, pues ello implicaría un apartamiento del régimen estableci- do en el arto 1113 del Código Civil (Fallos: 311:1694). De ese modo, la habitualidad en el uso de elementos de las características del descripto, no enerva su eventual potencialidad para causar daño. 8") Que, igualmente, aunque hizo mérito del informe de la autop- sia y del dictamen del perito médico para concluir que las causas del fallecimiento fueron las heridas provocadas por la caída, atribuyó ésta a un caso fortuito al que asignó virtualidad para excluir la responsabi- lidad de la demandada. Al seguir tal curso de razonamiento, formuló una interpretación fragmentaria y aislada de los elementos de la cau- sa, pues -en su propia versión de los hechos- el eventual accidente cerebro vascular provocó la caída, no la muerte, pero a pesar de la claridad de esa conclusión, omitió ponderar los motivos por los que esa caída finalmente provocó la muerte. En ese aspecto, no otorgó relevan- cia alguna a las características de la escalera -su altura e inclinación- ni al lugar en que ésta se hallaba --euarto de bombas de un buque-, ni a la incidencia que éstos y otros factores existentes en el ámbito labo- ral en que se desempeñaba el causante, pudieron haber tenido en la índole y gravedad de las heridas y en la falta de auxilio médico antes del fallecimiento. 958 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 31B 92) Que, por lo expuesto, el pronunciamiento recurrido contiene una fundamentación sólo aparente, en tanto excluye la aplicación del régimen especial previsto en el arto 1113 del Código Civil atribuyendo a un caso fortuito la causa exclusiva del daño, conclusión a la que arri- bó el a qua incurriendo en apartamiento de la norma citada y en la valoración parcial e inadecuada de la prueba producida en la causa, sin considerar debidamente los términos de la relación procesal ni exa- minar en forma apropiada el nexo de causalidad entre los factores que produjeron la muerte del causante. Como consecuencia de tales defec- tos, omitió considerar si el caso fortuito que estimó probado, tiene inci- dencia en la causa de responsabilidad objetiva -el riesgo de la cosa- invocada por el actor como fundamento de su demanda. 10) Que, en tales condiciones, corresponde acoger la apelación extraordinaria deducida, por guardar relación directa lo resuelto con las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, de modo que conduce a la descalificación del fallo por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, lo que torna inconducente el examen de los restantes agravios de la recurrente. Por ello, se declara procedente la queja, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nue- vo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Con costas. Notifiquese. JULIO S. NAZARENO (por su voto) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disiden- cia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia). VOTO DEL SE~OR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: 12) Que la sentencia dictada por la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar el pronunciamiento de primera DE JUSTICIA DE LA NACION 318 959 instancia, rechazó la demanda que por indemnización por el falleci- miento de un oficial de la demandada había planteado su viuda, por sí yen representación de sus hijos menores de edad. Contra esa decisión, la parte actora dedujo el recurso extraordinario que, al ser denegado, motiva la presente queja. 2º) Que, para así decidir, el a quo consideró -en síntesis y en lo que interesa- que se encontraba probado que el causante sufrió un acci- dente cerebro vascular mientras se encontraba en la escalera que con- duce al cuarto de bombas de un buque de la demandada, el que le produjo una pérdida de conocimiento que lohizo caer,falleciendo poste- riormente por los traumatismos sufridos. Sostuvo que en la causa de aquella caída no había intervenido el riesgo de la cosa -como lo había invocado la actora con sustento en el arto 1113 y concordantes del Có- digo Civil-, sino un hecho inherente a la víctima, como es el accidente cerebro vascular que provocó su pérdida de conocimiento. En conse- cuencia, estableció que no resultaba decisivo determinar si la escalera en cuestión era o no cosa riesgosa, ya que sólo el caso fortuito había producido la caída, y ello excluía totalmente la responsabilidad de la demandada, cualquiera que fuere el factor de atribución considerado. 3º) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal su- ficiente para su examen por la vía elegida, pues si bien, como regla general, las cuestiones de hecho, prueba y derecho común resultan ajenas a esta instancia excepcional, cabe invalidar lo decidido cuando -como en el sub lite- la sentencia efectúa una interpretación del régi- men legal aplicable que desvirtúa a las normas en juego en el caso, y realiza. una inaceptable valoración de constancias relevantes para la correcta solución dellitigío, que impiden considerar al pronunciamiento como derivación razonad

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