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principales y, oportunamente, archívese. JULIO

09/05/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 363 ID: fallos_363_110

Judges

Petracchi Belluscio

Keywords / Subjects

QUEJA HÁBEAS CORPUS VOTO APELACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 7166 ley 48 ley 24.018 ley 24.012 ley 27 ley 4 ley 23.298 ley 19.108 ley 24.012 resolución 1596 Fallos: 311:2478 Fallos: 310:324 Fallos: 312:483

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de mayo de 1995. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la MunicÍpalidad de San Isidro en la causa Giletta, Norberto A. sI amparo", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma. Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 2. Notifiquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - cAIÍLos S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (endisidencia) - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia). VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que deelaró mal concedido el recurso de 980 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 inaplicabilidad de ley deducido por la Municipalidad de San Isidro, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja. 2") Que mediante el recurso local, la demandada planteó ante la Corte provincial la arbitrariedad de la sentencia de la cámara que hizo lugar a la demanda de amparo promovida por los actores persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad de la ordenanza municipal 6886 que autoriza al departamento ejecutivo a aprobar un permiso para la construcción de una vivienda multifamiliar. Sostuvo allí que la sentencia revestía el carácter de defmitiva y que el a quo no podía invocar limitación legal ojurisprudencial alguna para conocer de las cuestiones federales planteadas. 3") Que la Suprema Corte bonaerense declaró mal concedido el recurso. Para hacerlo juzgó que las decisiones de las cámaras de apela- ción en materia de amparo, no son susceptibles de recursos extraordi- narios en razón de su inapelabilidad, conforme a lo que resulta de lo dispuesto por los artículos 25 de la ley 7166 y 414, último párrafo, del Código de Procedimiento Penal. 4") Que en la apelación federal sostuvo que la interpretación de la Corte local, en tanto impide llegar hasta el tribunal superior de la provincia en el tratamiento de cuestiones de naturaleza federal, viola las bases de la organización judicial que establecen los arts. 5" y 31 de la Constitución Nacional. 5")Que el arto 25 de la ley 7166 -en que el a quo basó su decisión- dispone que las "reglas procesales establecidas en el Código de Proce- dimiento Penal para la sustanciación del recurso de hábeas corpus, serán de aplicación subsidiaria en la tramitación de la acción de am- paro" y dicho cuerpo, en el arto414 in fine, establece que '1as resolucio- nes dictadas por la Cámara en el recurso de hábeas corpus son inapelables". 6°) Que, partiendo del principio de la supremacía constitucional consagrado por el arto 31 de la Ley Fundamental, esta Corte entendió en Fallos: 311:2478 que si bien su custodia se encuentra depositada en todos los jueces, atento a que este Tribunal es por la misma Constitu- ción, supremo en tal cometido, el control constitucional encuentra en la Corte no sólo su culminación sino también el diseño de su contenido y alcances. DE JUSTICIA DE LA NACION 318 9S1 La Corte, como se recordó en el citado precedente con cita de Joa- quín V.González, "es Suprem'a, es decir, superior-en el orden nacional, en el ejercicio de sus facultades enumeradas, y en la representación y el árbitro real de la supremacia de la Constitución y leyes nacionales, con la exclusión de cualquier otro tribunal o poder de la Nación o las Provincias". Agregó en la citada causa de Fallos}311:2478 que no constituye óbice decisivo para la intervención de loisuperiores tribunales de pro- vincia la invocación dejurisprudencia10calque clausuraría la posibili- ". dad de acceso a dicha instancia sujirema provincial en virtud del ca- rácter no definitivo de sus pronuMiamientos en los que, de hallarse en juego la protección judicial de la Constitución Nacional, no cabía apar- tarse de los principios que en la materia ha elaborado la propia Corte Nacional como fiel intérprete y custodio de los derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental. De esta doctrina el Tribunal hizo aplicación en diversas materias, entre ella, acciones de-amparo-y deci- siones de jurados de enjuiciamiento de magistrados (considerando 10 del fallo citado). Estos fundamentos, entre otros, permitieron concluir que en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el arto 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en vir- tud de la regulación que el1<;gislador hizo del arto 31 de la Constitu- ción, de modo que la legislatura local y sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, por ejemplo, por el monto de la condena, por la materia u otras razones análogas. 7º) Que, no obstante, en la mi'sma causa, el Tribunal expresamente sostuvo que dicha conclusión no desecha la validez de tales restriccio- nes en razón de su origen, en cuanto se las vincule con causas de ju- risdicción local que no pongan enjuego cuestiones constitucionales, toda vez que, en esas condiciones, la reghpnentación se encontraría en la esfera de la autonomía provincial (art. i2i de¡,iConstitución Nacional). 8º) Que, en igual sentido, esta Corte consideró insuficiente para habilitar la instancia extraordinaria la remisión al caso "Strada"cuan- do de la lectura del recurso local denegado no resultaba planteo algu- no de naturaleza federal ante el superior tribunal local que hicieron obligatorio su examen por parte de éste (causa: R.429.xXIl. "Romagialli, Horacio Emilio y otros cl Canale S.A.",pronunciamiento del 28 de di- ciembre de 1989). 982 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 318 92) Que a idéntica conclusión corresponde arribar en la especie, a poco que se advierta que el remedio federal carece de una adecuada fundamentación sobre el punto. Así, el .ápelante no señala concreta- mente cuál ha sido la cuestión federal cuyo tratamiento hubiera habi- litado la competencia apelada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no obstante la limitación legal existente, ni formula un relato de los hechos de la causa que permita vincularlos a las normas constitucionales que se dicen vuhleradas. :l. t. r Por ello, se desestima la presente queja. D~clárase perdido el depó- sito de fs. 2. Notifiquese, devuélvanse los autos principales y oportuna- mente archívese. CARLOS S. FAYT. DISIDENCIA DE LOS SEI'lORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SA1'lTIAGO PETRACCHI y DON GUSTAVO A. BOSSERT . Considerando: 12) Que contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la Municipalidad de San Isidro, se interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja. 22) Que mediante el recurso local, la demandada planteó ante la corte provincial la arbitrariedad de la sentencia de la cámara que hizo lugar a la demanda de amparo promovida por los actores persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad de la ordenanza municipal 6886 que autoriza al departamento ejecutivo a aprobar un permiso para la construcción de una vivienda multifamiliar. Sostuvo allí que la sentencia revestía el carácter de definitiva y que el a quo no podía invocar limitación legal ojurisprudencial alguna para conocer de las cuestiones federales planteadas. 32) Que la Suprema Corte bonaerense declaró mal concedido el recurso. Para hacerlo juzgó que las decisiones de las cámaras de apela- DE JUSTICIA DE LA NACION 318 9S3 ción en materia de amparo, no son susceptibles de recursos extraordi- narios en razón de su inapelabilidad, conforme a lo que resulta de lo dispuesto por los artículos 25 de la ley 7166 y 414, último párrafo, del Código de Procedimiento Pena!. 4º) Que en la apelación federal sostuvo que la interpretación de la corte local, en tanto impide llegar hasta el tribunal superior de la pro- vincia en el tratamiento de cuestiones de naturaleza federal, viola las bases de la organización judicial que establecen los arts. 5º y 31 de la Constitución Naciana!. 5º) Que el arto 25 de la ley 7166 -en que el a qua basó su decisión- dispone que las "reglas procesales establecidas en el Código de Proce- dimiento Penal para la sustanciación del recurso de hábeas corpus, serán de aplicación subsidiaria en la tramitación de la acción de am- paro" y dicho cuerpo, en el arto 414 in fine, establece que ''las resolucio- nes dictadas por la Cámara en el recurso de hábeas corpus son inapelables". 6º) Que este Tribunal ha resuelto que las decisiones que -por la naturaleza de las cuestiones debatidas- son aptas para ser resueltas por esta Corte, no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano superior de la provincia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Nacional y su reglamentación por la ley 48 (Fallos: 311:2478). 7º) Que en virtud de esta doctrina, la validez constitucional del arto 25 de la ley 7166 se halla supeditada a que la limitación que de él se- deriva sea obviada cuando estén involucradas aquel tipo de cuestio- nes; especialmente cuando, sobre el particular, esta Corte ha entendi- do que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior (Fallos: 310:324 y sus citas). 8º) Que en consecuencia, toda vez que en el presente caso no han sido tratados, de acuerdo con la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dio a esa norma, los agra- vios de índole federal oportunamente introducidos, el recurso de inaplicabilidad de ley ha sido mal denegado (Fallos: 312:483). Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto el pr

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