principales y, oportunamente, archívese. JULIO
09/05/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 363
ID: fallos_363_110
Jueces
Petracchi
Belluscio
Voces / Materias
QUEJA
HÁBEAS CORPUS
VOTO
APELACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 7166
ley 48
ley 24.018
ley 24.012
ley 27
ley 4
ley 23.298
ley 19.108
ley
24.012
resolución 1596
Fallos: 311:2478
Fallos: 310:324
Fallos: 312:483
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de mayo de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la MunicÍpalidad
de San Isidro en la causa Giletta, Norberto A. sI amparo", para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, no cumple con el requisito de fundamentación
autónoma.
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 2. Notifiquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente,
archívese.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
cAIÍLos
S. FAYT (por
su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (endisidencia) -
RICARDO LEVENE (H) -
GUILLERMO
A. F. L6PEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires que deelaró mal concedido el recurso de
980
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
318
inaplicabilidad
de ley deducido por la Municipalidad de San Isidro, se
interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja.
2") Que mediante el recurso local, la demandada planteó ante la
Corte provincial la arbitrariedad
de la sentencia de la cámara que hizo
lugar a la demanda de amparo promovida por los actores persiguiendo
la declaración de inconstitucionalidad
de la ordenanza municipal 6886
que autoriza al departamento
ejecutivo a aprobar un permiso para la
construcción de una vivienda multifamiliar.
Sostuvo allí que la sentencia revestía el carácter de defmitiva y
que el a quo no podía invocar limitación legal ojurisprudencial
alguna
para conocer de las cuestiones federales planteadas.
3") Que la Suprema Corte bonaerense
declaró mal concedido el
recurso. Para hacerlo juzgó que las decisiones de las cámaras de apela-
ción en materia de amparo, no son susceptibles de recursos extraordi-
narios en razón de su inapelabilidad,
conforme a lo que resulta de lo
dispuesto por los artículos 25 de la ley 7166 y 414, último párrafo, del
Código de Procedimiento Penal.
4") Que en la apelación federal sostuvo que la interpretación
de la
Corte local, en tanto impide llegar hasta el tribunal
superior de la
provincia en el tratamiento
de cuestiones de naturaleza
federal, viola
las bases de la organización judicial que establecen los arts. 5" y 31 de
la Constitución Nacional.
5")Que el arto 25 de la ley 7166 -en que el a quo basó su decisión-
dispone que las "reglas procesales establecidas en el Código de Proce-
dimiento Penal para la sustanciación
del recurso de hábeas corpus,
serán de aplicación subsidiaria en la tramitación
de la acción de am-
paro" y dicho cuerpo, en el arto414 in fine, establece que '1as resolucio-
nes dictadas
por la Cámara
en el recurso
de hábeas
corpus
son
inapelables".
6°) Que, partiendo del principio de la supremacía constitucional
consagrado por el arto 31 de la Ley Fundamental,
esta Corte entendió
en Fallos: 311:2478 que si bien su custodia se encuentra depositada en
todos los jueces, atento a que este Tribunal es por la misma Constitu-
ción, supremo en tal cometido, el control constitucional encuentra en
la Corte no sólo su culminación sino también el diseño de su contenido
y alcances.
DE JUSTICIA DE LA NACION
318
9S1
La Corte, como se recordó en el citado precedente con cita de Joa-
quín V.González, "es Suprem'a, es decir, superior-en el orden nacional,
en el ejercicio de sus facultades enumeradas, y en la representación
y
el árbitro real de la supremacia de la Constitución y leyes nacionales,
con la exclusión de cualquier otro tribunal o poder de la Nación o las
Provincias".
Agregó en la citada causa de Fallos}311:2478 que no constituye
óbice decisivo para la intervención de loisuperiores
tribunales de pro-
vincia la invocación dejurisprudencia10calque
clausuraría la posibili-
".
dad de acceso a dicha instancia sujirema provincial en virtud del ca-
rácter no definitivo de sus pronuMiamientos
en los que, de hallarse en
juego la protección judicial de la Constitución Nacional, no cabía apar-
tarse de los principios que en la materia ha elaborado la propia Corte
Nacional como fiel intérprete
y custodio de los derechos y garantías
reconocidos por la Ley Fundamental.
De esta doctrina el Tribunal hizo
aplicación en diversas materias, entre ella, acciones de-amparo-y deci-
siones de jurados de enjuiciamiento de magistrados (considerando 10
del fallo citado).
Estos fundamentos,
entre otros, permitieron
concluir que en los
casos aptos para ser conocidos por la Corte según el arto 14 de la ley 48,
la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en vir-
tud de la regulación que el1<;gislador hizo del arto 31 de la Constitu-
ción, de modo que la legislatura local y sus tribunales no pueden vedar
el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, por ejemplo, por el monto
de la condena, por la materia u otras razones análogas.
7º) Que, no obstante, en la mi'sma causa, el Tribunal expresamente
sostuvo que dicha conclusión no desecha la validez de tales restriccio-
nes en razón de su origen, en cuanto se las vincule con causas de ju-
risdicción local que no pongan enjuego cuestiones constitucionales, toda
vez que, en esas condiciones, la reghpnentación se encontraría en la
esfera de la autonomía provincial (art. i2i de¡,iConstitución Nacional).
8º) Que, en igual sentido, esta Corte consideró insuficiente para
habilitar la instancia extraordinaria la remisión al caso "Strada"cuan-
do de la lectura del recurso local denegado no resultaba planteo algu-
no de naturaleza
federal ante el superior tribunal local que hicieron
obligatorio su examen por parte de éste (causa: R.429.xXIl. "Romagialli,
Horacio Emilio y otros cl Canale S.A.",pronunciamiento
del 28 de di-
ciembre de 1989).
982
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
318
92) Que a idéntica conclusión corresponde arribar en la especie, a
poco que se advierta que el remedio federal carece de una adecuada
fundamentación
sobre el punto. Así, el .ápelante no señala concreta-
mente cuál ha sido la cuestión federal cuyo tratamiento
hubiera habi-
litado la competencia apelada de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires no obstante la limitación legal existente, ni
formula un relato de los hechos de la causa que permita vincularlos a
las normas constitucionales que se dicen vuhleradas.
:l.
t.
r
Por ello, se desestima la presente queja. D~clárase perdido el depó-
sito de fs. 2. Notifiquese, devuélvanse los autos principales y oportuna-
mente archívese.
CARLOS
S. FAYT.
DISIDENCIA
DE LOS SEI'lORES MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SA1'lTIAGO PETRACCHI
y DON
GUSTAVO A. BOSSERT
.
Considerando:
12) Que contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires que declaró mal concedido el recurso de
inaplicabilidad de ley deducido por la Municipalidad de San Isidro, se
interpuso
el recurso extraordinario
cuya denegación
origina esta queja.
22) Que mediante el recurso local, la demandada
planteó ante la
corte provincial la arbitrariedad
de la sentencia de la cámara que hizo
lugar a la demanda de amparo promovida por los actores persiguiendo
la declaración de inconstitucionalidad
de la ordenanza municipal 6886
que autoriza al departamento
ejecutivo a aprobar un permiso para la
construcción de una vivienda multifamiliar.
Sostuvo allí que la sentencia revestía el carácter de definitiva y
que el a quo no podía invocar limitación legal ojurisprudencial
alguna
para conocer de las cuestiones federales planteadas.
32) Que la Suprema
Corte bonaerense
declaró mal concedido el
recurso. Para hacerlo juzgó que las decisiones de las cámaras de apela-
DE JUSTICIA DE LA NACION
318
9S3
ción en materia de amparo, no son susceptibles de recursos extraordi-
narios en razón de su inapelabilidad, conforme a lo que resulta de lo
dispuesto por los artículos 25 de la ley 7166 y 414, último párrafo, del
Código de Procedimiento Pena!.
4º) Que en la apelación federal sostuvo que la interpretación
de la
corte local, en tanto impide llegar hasta el tribunal superior de la pro-
vincia en el tratamiento
de cuestiones de naturaleza federal, viola las
bases de la organización judicial que establecen los arts. 5º y 31 de la
Constitución Naciana!.
5º) Que el arto 25 de la ley 7166 -en que el a qua basó su decisión-
dispone que las "reglas procesales establecidas en el Código de Proce-
dimiento Penal para la sustanciación del recurso de hábeas corpus,
serán de aplicación subsidiaria en la tramitación de la acción de am-
paro" y dicho cuerpo, en el arto 414 in fine, establece que ''las resolucio-
nes dictadas
por la Cámara
en el recurso
de hábeas corpus son
inapelables".
6º) Que este Tribunal ha resuelto que las decisiones que -por la
naturaleza
de las cuestiones debatidas-
son aptas para ser resueltas
por esta Corte, no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento
por el órgano superior de la provincia, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 31 de la Constitución Nacional y su reglamentación por
la ley 48 (Fallos: 311:2478).
7º) Que en virtud de esta doctrina, la validez constitucional del arto
25 de la ley 7166 se halla supeditada a que la limitación que de él se-
deriva sea obviada cuando estén involucradas aquel tipo de cuestio-
nes; especialmente cuando, sobre el particular, esta Corte ha entendi-
do que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva
cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o
muy dificultosa reparación ulterior (Fallos: 310:324 y sus citas).
8º) Que en consecuencia, toda vez que en el presente caso no han
sido tratados, de acuerdo con la interpretación
que la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dio a esa norma, los agra-
vios de índole federal oportunamente
introducidos,
el recurso de
inaplicabilidad de ley ha sido mal denegado (Fallos: 312:483).
Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso ex-
traordinario y se deja sin efecto el pr
... (texto truncado, 17768 caracteres totales)